UCCR
 
CIUDADANOS UNIDOS
 PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES
Invertidos/prestados con Luis Enrique Villalobos Camacho
 

 
 
 
 
 
AL REVES DEL DERECHO

La operacion del Poder Judicial de Costa Rica
en el caso contra los Hermanos Villalobos

Escrito por
el Lic. Jose Miguel Villalobos
Como Asesor, Grupo UCCR

25 marzo, 2004
 
 
PREÁMBULO
 
Durante los acontecimientos que se relatan en este documento, cientos de afectados por el cierre ilegítimo de las empresas de los Hermanos Villalobos se organizaron para defender sus intereses.  El grupo denominado UCCR elaboró una estrategia que parte de la base de demostrar la no-culpabilidad de los Hermanos Villalobos para facilitar su regreso al país y la devolución de los legítimos recursos de los inversionistas.  Otros sectores han pretendido demandar a los Villalobos a pesar de que don Luis Enrique no está detenido, con lo cual le han facilitado al Fiscal su estrategia y han afectado el proceso de devolución de los dineros.  Sin embargo, al final todos coincidimos en el mismo objetivo, que es la recuperación de los fondos.
 
 
INTRODUCCIÓN
 
El documento que usted va a leer no es una novela. Es la enumeración detallada y explicada de cómo ha operado el Poder Judicial de Costa Rica en el caso contra dos ciudadanos de este país, Luis Enrique y Osvaldo Villalobos Camacho. A pesar de la gravedad de los hechos que se denuncian, hasta ahora las protestas no han merecido la atención de las autoridades de inspección judicial ni de la propia Prensa, posiblemente por creer que se trata de un caso en que están envueltos solamente  intereses de inversionistas, en su mayor parte extranjeros.
 
Sin embargo, el tema es mucho más grave. Tenemos un Fiscal de Narcotráfico ocupándose de supuestos delitos financieros y un Juez de Garantías que solo se preocupa de violentar las de los imputados, incluso irrespetando sus propias resoluciones. Se desaparecen más de diez millones de colones durante un decomiso y tampoco las autoridades se preocupan por investigar a los responsables. El funcionamiento del Poder Judicial es de carácter público, aunque privados pudieran ser los intereses de quienes comparecen ante él. Por ello no creemos que se deban ocultar estos hechos, porque hacerlo es ser cómplices de abusos de poder que debilitan la credibilidad en la Corte Suprema y sus funcionarios. Acciones como éstas ponen en peligro a quienes actúan con corrección en sus cargos y afectan la dignidad de los superiores del Ministerio Público.
 
El documento que usted recibe está a prueba de errores. Tenemos las evidencias de su veracidad y citamos los folios del expediente judicial donde se pueden encontrar los respaldos correspondientes. Tenemos la esperanza de que, a pesar de que termocefálicos e hipócritas personajes se rasgarán las vestiduras porque se cuestione a los Fiscales y Jueces, la mayoría tengan la capacidad de razonar  y defender con espíritu crítico nuestras instituciones judiciales. Si se ignora una injusticia no por ello se desaparece, antes bien  se multiplica y favorece la impunidad de quienes las cometen. Los funcionarios judiciales son  nuestros Guardianes, por lo que su mala praxis es una de las conductas más peligrosas para los ciudadanos, pues quedamos a merced de quienes nos defienden.

Para quienes lean este documento y piensen que esto no les puede pasar,  recuerden las palabras del sobreviviente de los campos de concentración nazis, el Pastor Niemoller, quien escribió:

PRIMERO VINIERON POR LOS COMUNISTAS, PERO COMO YO NO ERA COMUNISTA, NO PROTESTÉ. LUEGO VINIERON POR LOS SINDICALISTAS, PERO COMO YO NO ERA SINDICALISTA, NO PROTESTÉ. DESPUÉS VINIERON POR LOS JUDÍOS, PERO COMO NO ERA JUDÍO, NO PROTESTÉ. CUANDO VINIERON POR MÍ, YA NO QUEDABA NADIE PARA PROTESTAR.
 
Las agresiones que se le inflingen a un ser humano las sufrimos todos. Las campanas de la injusticia no suenan solo por el agraviado, suenan por él,  por usted, por mí y por todas las personas de buena fe.
 
 
PUNTO PRIMERO:
 
El Fiscal Espinoza conoció de la solicitud del Gobierno de Canadá antes que su superior jerárquico y actuó de previo a que oficialmente tuviera competencia para ello.
 
La Carta Rogatoria que remitió el Gobierno de Canadá solicitando la colaboración de las autoridades judiciales de Costa Rica llegó a poder de la Cancillería el 25 de junio del 2002. De inmediato se le dio el trámite correspondiente y el 3 de julio, de ese mismo año,  se le trasladó al conocimiento del Fiscal General de la República de ese entonces, Lic. Carlos Arias, en cuyo Despacho se recibió a las 10:00 horas de ese día, según consta en recibido de su propia oficina.  El Documento fue trasladado por orden del Fiscal General a la Fiscalía de Narcotráfico que dirige el Fiscal Walter Espinoza a las 10: 35 horas de ese mismo día 3 de julio, para que actuara de conformidad. Hasta aquí el trámite parece normal. Sin embargo, el Fiscal Espinoza trasladó la solicitud del Gobierno de Canadá al Juez Francisco Sánchez a las 9:00 horas de ese mismo día, es decir, actuó una hora y media antes de recibir oficialmente la nota del Fiscal General.  El Lic. Walter Espinoza tenía entonces en su poder la solicitud o Carta Rogatoria del Gobierno de Canadá antes de que oficialmente la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia se la trasladara al Fiscal General, con lo cual se violentaron absolutamente las competencias internas del Poder Judicial y se invadieron atribuciones de la más alta jerarquía de la Fiscalía General de la República.
 
Debemos preguntarnos cómo obtuvo el Fiscal Espinoza esa documentación antes de que su propio Jefe se la trasladara oficialmente y cuáles fueron las razones para tan apresurada y precipitada actuación  Por ahora,  vale decir, que es claro que el Fiscal Espinoza envió la solicitud al Juez Francisco Sánchez antes de recibir los documentos del Fiscal General, y se debe suponer que de hecho los tenía en su poder bastante antes, pues tuvo el tiempo suficiente para leerlos y redactar una solicitud de decenas de  páginas, que se presume que no se prepara en minutos. Por lo menos el Fiscal Espinoza había tenido acceso a esa documentación con varios días de anticipación, lo que le permitió preparar la solicitud aún antes de que la conociera su propio Jerarca. Esto se puede probar fácilmente, de conformidad con el punto siguiente.
 
PUNTO SEGUNDO:
 
Autoridades oficiales del Gobierno de Canadá se comunicaron por canales extraoficiales con el Fiscal Espinoza para coordinar las acciones de colaboración antes de que el Fiscal General recibiera la Carta Rogatoria y esas autoridades canadienses enviaron ese documento por vías informales y ocultando sus actuaciones.
 
En el expediente que obra en poder de la Corte Suprema y que se refiere a la Carta Rogatoria enviada por el Gobierno de Canadá,  consta una copia de una nota que remitió el señor Gustavo Álvarez, funcionario de la Embajada de Canadá en Bogotá, Colombia. Hay que resaltar que esa nota tiene fecha de 21 de junio del 2002, esto es, cuatro días antes de que la Cancillería de Costa Rica recibiera oficialmente la Carta Rogatoria de aquel Gobierno. En esta misteriosa carta, el funcionario Álvarez de la Embajada del Canadá en Colombia le informa al Fiscal Espinoza, sin pasar por sus superiores, que llegarán unos investigadores de ese país a coordinar unas diligencias para el 2 de julio. Esas diligencias se refieren por la fecha y el emisor, a la Carta Rogatoria que aún no se había recibido y menos tramitado en Costa Rica. Es decir, antes de que el Gobierno de Canadá actuara oficialmente, ya uno de sus funcionarios en otro país se comunicó con autoridades judiciales de Costa Rica para coordinar lo que aún no se ha solicitado, irrespetando a su propia Embajada en este país y a las jerarquías del Poder Judicial y la Cancillería. Pero el asunto no se queda en una simple violación formal, ya de por sí grave e inusitada. No. El funcionario Álvarez, desde Bogotá, Colombia, le remite una información en español e inglés que describe un Acuerdo de Asistencia Legal Mutua entre Canadá y Costa Rica para desarrollar labores investigativos en este país. Esa afirmación es absolutamente falsa y lo saben tanto el funcionario canadiense como el Fiscal Espinoza. Ese Acuerdo no existe, no solo porque no se ha suscrito, sino porque se refiere a la participación del Ministerio de Justicia de Costa Rica, que no tiene competencias en labores de investigación ni de carácter policial ni judicial. Analicemos las razones por las cuales falta a la verdad el funcionario canadiense. Es evidente que la documentación que remitió desde el 21 de junio fue la Carta Rogatoria que aún no había llegado por las vías diplomáticas, pero que el Fiscal Espinoza conoció con anticipación y de previo a sus superiores. Faltó a la verdad el oficial canadiense y esto debe ser explicado por la Embajada de ese país. Pero más grave es que el Fiscal Walter Espinoza recibiera los documentos y actuara antes de estar autorizado por la propia Corte Suprema de Justicia y su Jefe inmediato, el Fiscal General. Ya desde el 21 de junio tuvo tiempo para preparar la solicitud que fue recibida por el Juez Sánchez el 3 de julio, todo antes de que el Fiscal General tuviera conocimiento de la petición canadiense.
 
Con sus actuaciones el Fiscal Espinoza se atribuyó competencias que no tenía, irrespetó a la Corte Suprema, porque actuó antes de que se tuviera conocimiento por ella de la Carta Rogatoria, se saltó a la propia Cancillería al mantener un contacto con un país amigo por vías extraoficiales y se avocó a conocer un caso de esta magnitud antes de que su propio jefe inmediato se lo asignara. Son demasiadas infracciones para un Fiscal.
 
PUNTO TERCERO:
 
La embajada del Canadá nunca solicitó allanar las oficinas de los Hermanos Villalobos, pero el Fiscal Espinoza así lo hizo creer al Juez a cargo del caso y a la prensa nacional.
 
Una vez que se recibió oficialmente la Carta Rogatoria, se conoce su contenido y se puede concluir que en ningún momento la solicitud de colaboración de ese Gobierno se dirigía a allanar las oficinas de los Hermanos Villalobos. En las páginas 18, 19 y 20 de la Carta se contienen las peticiones de colaboración y en ningún momento se solicita allanar esas oficinas. La solicitud de allanamiento se limita al condominio de unos ciudadanos canadienses que se encuentra ubicado en Jacó de Garabito para embargar los documentos que allí se encontraban. Era de interés de las autoridades del Canadá localizar cualquier información relacionada con cuentas bancarias de esas personas en Costa Rica, por lo que sus peticiones no se limitaron a requerir información sobre eventuales depósitos con los Hermanos Villalobos, sino que solicitaron reportes de todo tipo de transacciones hechas en este país.
 
De una cuidadosa lectura de esa Carta Rogatoria se desprende que nunca se pretendió por el Gobierno de Canadá que se allanaran las oficinas de Ofinter y las de Luis Enrique Villalobos, sino que se trataba de allanar el condominio de esos canadienses investigados en su país y de pedir y obtener todo tipo de información bancaria y financiera en Costa Rica, sin limitarla a eventuales operaciones con Luis Enrique Villalobos. Sin embargo, el Fiscal Espinoza solicitó en su escrito que se recibió en el Juzgado Penal de la Etapa Preparatoria a las 9 horas del 3 de julio del 2002, que se allanen las oficinas de los Hermanos Villalobos y se secuestren y decomisen todos los documentos, libros, estados de cuenta, dineros y otros elementos que pudieran tener relación con las supuestas investigaciones. Al Folio 107 del expediente se expresa por el Fiscal Espinoza en su solicitud al Juez que se pida el allanamiento y registro de las oficinas de Ofinter y el secuestro de cualquier información relacionada con los ciudadanos canadienses bajo investigación, pero en ningún momento el Fiscal manifestó igual afán para pedir información sobre transacciones financieras de esos canadienses en otros Bancos o entidades financieras del país. Ello manifiesta que la Carta Rogatoria fue sólo una excusa para que el Fiscal Espinoza dirigiera sus baterías contra los Hermanos Villalobos e hiciera coincidir sus acciones con la petición del Canadá y convertir el asunto en un tema de carácter internacional. Con esa conducta ha comprometido al Gobierno de Canadá en una investigación por ellos no solicitada y ha faltado a la verdad en sus escritos al Juez de la etapa preparatoria, al pretender ligar la investigación canadiense contra varios de sus ciudadanos con su persecución penal contra Osvaldo y Luis Enrique Villalobos.
 
PUNTO CUARTO:
 
La Cancillería de Costa Rica alteró la esencia de la solicitud del Gobierno de Canadá y modificó gravemente su contenido y el Fiscal Espinoza le ocultó esa información al Juez Penal.
 
La Carta Rogatoria enviada por el Gobierno de Canadá, establece claramente que se trata de una solicitud de colaboración al Poder Judicial de Costa Rica para una investigación policial en ese país, señalando que a ese momento no existían cargos presentados contra ninguna persona. La Directora Jurídica Interina de la Cancillería varió la nota y oficiosamente la calificó como una solicitud de colaboración judicial y señaló que se trataba de una causa contra varios ciudadanos canadienses, cuando la nota de ese país era absolutamente clara en el sentido de que se trataba de una simple investigación policial, que no existía una causa en ese momento y no se habían presentado cargos contra esas personas. Incluso la propia Corte Suprema reitera el error a que fue inducida por la Cancillería y califica la Carta Rogatoria de igual manera, pero lo que es inaceptable es que el Fiscal Espinoza, quien presuntamente leyó la totalidad de la Carta, en su petición al Juez Penal transcriba la solicitud de los canadienses casi literalmente, salvo la frase que se encuentra en todas sus páginas y que aclara que se trata de una investigación en trámite y que no se han presentado cargos contra esas personas. Es increíble pensar que se trata de un error del Fiscal y es evidente que se propuso inducir al Juez a error y hacerle creer que se trataba de una causa judicial en Canadá, lo cual era absolutamente falso.
 
PUNTO QUINTO:
 
El Fiscal Espinoza tenía información sobre las operaciones de los Hermanos Villalobos desde años atrás y sin nuevas evidencias hizo coincidir la Carta Rogatoria de Canadá con el inicio de la investigación.
 
Desde el 11 de mayo del 2000 el Fiscal Walter Espinoza tenía conocimiento del tema relacionado con las operaciones de los Hermanos Villalobos. En esa fecha recibió un oficio SUGEF-2310-2000-03 suscrito por el entonces Intendente General de Entidades Financieras, Helberth Pineda Solís, mediante el cual le enviaban un reporte sobre el denominado Caso Hermanos Villalobos y  el 20 de julio otro con el número 3358-2000-03. La investigación se inició en virtud de un oficio remitido por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, que le informaba a la Superintendencia de frecuentes cambios de cheques en ese Banco por parte de los Hermanos Luis Enrique y Osvaldo Villalobos Camacho. El informe se refiere a eventuales captaciones de dinero en dólares en un local en San Pedro de Montes de Oca.
 
Pasa el tiempo sin que se avance en las preocupaciones del Fiscal y mientras tanto las autoridades de supervisión bancaria y financiera solicitan reiteradamente información a la empresa Ofinter sin establecer responsabilidad alguna de sus personeros. El 19 de marzo del 2002, casi dos años después de las primeras referencias al caso, el señor Adolfo Rodríguez Herrera, Superintendente General de Valores, le remite al Fiscal General un simple documento donde le informa de operaciones riesgosas que está desarrollando un Puesto de Bolsa, Mercado de Valores Puesto de Bolsa, S.A.
 
En vez de abrir el señor Superintendente una investigación administrativa contra el referido Puesto, le solicita que se investigue a las sociedades que realizan las supuestas inversiones en ese Puesto. Sorprendentemente, el Fiscal General Carlos Arias, le remite al día siguiente el documento al Fiscal de Narcotráfico, Walter Espinoza, y transforma la carta del Superintendente Rodríguez en una denuncia por posible lavado de dinero. Eso es absolutamente falso, pues de la nota de Rodríguez no se desprende ninguna denuncia en tal sentido y sorprende el calificativo del Fiscal General. El caso es aún más absurdo cuando de la nota del Fiscal Arias no se deduce quién o quiénes pueden ser los eventuales responsables de ese supuesto lavado de dinero. Tan perdido estaba el Fiscal Espinoza en virtud de esa nota, que lo que hizo fue ordenar a la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Publico que se  asigne un número único a la causa que se tramita en contra de Ignorado y por el delito de Venta de Drogas. Sí, así como lo leen. Para el Fiscal Espinoza en ese momento no existía evidencia alguna de ningún delito por parte de Luis Enrique  y Osvaldo Villalobos Camacho, tan es así que recibió la nota de su Jefe y actuó dos meses después para abrir la causa sin tener a ningún imputado y la causa se abre de esa manera. Se puede leer en la carátula del expediente de la Causa 02-008579-042-PE, que es contra Ignorado por el delito de Legitimación de Capitales, y esto un mes antes del allanamiento y secuestro en las oficinas de los Hermanos Villalobos. Es evidente que al 27 de mayo el Fiscal Espinoza ni siquiera tiene sospechas contra esas personas, de cuyo caso conoce dos años atrás.
 
PUNTO SEXTO:
 
El Fiscal Espinoza, después de conocer por vías no oficiales de la Carta Rogatoria de Canadá, le pide al CICAD que le prepare un reporte sobre el caso Hermanos Villalobos, para hacerlo coincidir con el trámite de esa Carta.
 
Consta en el expediente una nota del 1 de julio del 2002, recibida en el Despacho del Fiscal Espinoza en esa misma fecha, Oficio UAF-045-02-38-1999, mediante el cual el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, conocido como CICAD, le remite los resultados obtenidos al actualizar la información sobre los Hermanos Villalobos a octubre del 2001. Se establecen ocho Conclusiones, después de 34 páginas, siendo que en ninguna de ellas se señala alguna consideración relacionada con el delito de legitimación de capitales. El CICAD se limita a establecer la lista de bienes inmuebles de lo que denomina las Empresas Asociadas a los Hermanos Villalobos, señalando por error que tienen una extensión de 7500 kilómetros cuadrados, lo que representa un territorio mayor a la provincia de San José. Se indica que los Hermanos Villalobos se dedican a la intermediación financiera y se describe la tasa de interés a la que se captan los recursos, sin siquiera sugerir su eventual ilegalidad. Se advierte una alta circulación del dinero, sin tampoco hacer elucubración alguna sobre las causas o calificaciones. No hay en ese informe alguna referencia a eventuales actividades ilícitas, menos de carácter de lavado de dinero, ni tampoco los investigadores le piden al Fiscal mayor plazo para terminar la labor que se les asignó. Así, a esa fecha no había evidencia y ni siquiera sospechas, de actividades delictivas, a pesar de que el CICAD venía realizando las investigaciones correspondientes desde mucho tiempo atrás.
 
A pesar de lo anterior, el Fiscal Espinoza le remite el  primero de julio al Juzgado Penal de la Etapa Preparatoria  la Solicitud de Allanamiento, Registro, Secuestro, Requisa y otros, contra los bienes de los Hermanos Villalobos. En esta petición mezcla los contenidos de la Carta Rogatoria de Canadá con supuestas indagaciones internas que no describe ni detalla y a informaciones internamente captadas que tampoco explica, para justificar su petición.  Las primeras quince páginas no son más que una copia de la Carta Rogatoria, omitiendo el Fiscal la aclaración de Canadá en el sentido de que no hay causas judiciales y que se trata de una investigación policial y que a quienes investigan es a ciudadanos de ese país y no a los Hermanos Villalobos. A partir de la mitad de la página quince del Documento hasta la página 32, se limita a transcribir el informe del CICAD que se comentó atrás y que no contiene señalamiento alguno de ilícitos. Es necesario decirle a los lectores que el Fiscal Espinoza afirma que esa información proviene de la SUGEF, SUGEVAL y el CICAD, cuando sólo lo último es veraz. La SUGEF más bien había establecido en un extenso expediente iniciado en marzo del 2001 que los Hermanos Villalobos no efectuaban actividades de intermediación financiera, de conformidad con el Oficio de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Sugef, DAJ-074-2002, del 12 de junio del 2002. Es decir, menos de un mes antes de la solicitud de allanamiento del Fiscal, los técnicos en la materia expresaron que no se encontraban frente al delito de intermediación financiera ilegal. Ello fue reiterado ante el propio Fiscal por el Superintendente de Entidades Financieras en abril del 2003, con lo que se evidencia que don Walter Espinoza faltó a la verdad frente al Juez Penal. Lo relacionado con SUGEVAL es la simple nota que pide investigar los movimientos de dinero y que había recibido el Fiscal desde Marzo y lo del CICAD es el reporte que referimos.
 
El único aporte de Espinoza es la afirmación de que en Ofinter se capta dinero de inversionistas, lo que ya decía el CICAD y que por sí solo no es una actividad delictiva. Esto se puede probar comparando la solicitud del Fiscal con el reporte del CICAD para constatar que se trata del mismo documento en un 99 por ciento, en la sección adicional a la copia de la Carta Rogatoria del Canadá. A pesar de tan pobre respaldo, el Fiscal pide y el Juez autoriza, allanar y registrar las oficinas de Ofinter, propiedad de los Hermanos Villalobos, así como el Secuestro de toda evidencia física y material relevante para el caso. Incluye en la petición el decomiso del dinero que se encuentre en ese lugar, independientemente de a quien pertenezca. Lo que es inaudito es que no le pide a los Bancos la información referente a los canadienses requeridos por el Gobierno de ese país, a pesar de que así fue solicitado, sino que esa información sólo la exige en relación con el grupo de los Hermanos Villalobos.
 
El Fiscal no presentó evidencia alguna para justificar sus peticiones y el Juez las concedió sin previo y serio análisis.
 
PUNTO SÉTIMO:
 
El Juez Francisco Sánchez autoriza las peticiones del Fiscal en un plazo récord.
 
El Juez Sánchez recibe la solicitud del Fiscal Espinoza a las 9 horas del 3 de julio del 2002 y ya a las 13 horas no sólo ha leído la documentación sino que ha dictado la resolución. Son más de 70 folios, incluyendo la Carta Rogatoria, pero con una agilidad digna de mejor causa, alguien se leyó toda la información, la interpretó, resolvió y redactó una resolución de más de trece páginas. Es impresionante que en el encabezado de esa resolución el Juez indique que resuelve la solicitud después de analizarla, lo que es evidentemente falso por razones materiales y cronológicas.
 
PUNTO OCTAVO:
 
De las sumas decomisadas en las Oficinas de Ofinter, propiedad de los Hermanos Villalobos, desaparecieron Diez Millones Trescientos Treinta y Un Mil Colones, sin que a la fecha el Fiscal Espinoza haya dado las explicaciones sobre esta situación.
 
El 4 de julio del 2002 se efectuó el allanamiento de las Oficinas de Ofinter y se decomisó una gran cantidad de dinero efectivo, que se puso a la orden de la Fiscalía. La Jueza responsable del acto fue la Licda. Cindy Williams, quien se hizo acompañar de una buena cantidad de oficiales del Poder Judicial. El Acta de Allanamiento se levantó a las 21 y 15 horas y consta de 16 páginas. De todo el dinero decomisado se encuentran los respaldos correspondientes, con excepción de la cantidad de 10.331.000 colones, los cuales no aparecen depositados en las cuentas del Juzgado ni puede el Fiscal dar explicaciones de esa suma. En la página 10 del Acta de Allanamiento se hace constar que se encontró una pequeña caja de seguridad con esa suma en billetes, pero nadie se hace responsable de explicar el destino de esos dineros. El dinero se extravió una vez que los agentes judiciales se presentaron al lugar y allanaron las oficinas, se hace constar que se encuentra en ese lugar pero no se trasladó a las cuentas del Poder Judicial. No es una suma pequeña, pero aunque lo fuera, el Fiscal y el Juez a cargo están obligados a explicar el destino de estos recursos y los responsables de esta desaparición.
 
PUNTO NOVENO:
 
El Fiscal insiste por la Prensa que todo el dinero se encuentra en las cuentas del Poder Judicial.
 
El 6 de agosto del 2003, el Fiscal Espinoza se refiere públicamente a la denuncia de supuestas desapariciones de dinero durante el decomiso y afirma contundentemente que las sumas en su totalidad se encuentran depositadas en cuentas del Poder Judicial, mostrando las boletas de depósitos respectivas. De nuevo falta a la verdad el Fiscal Espinoza, por cuanto la suma de los 10.331.000 colones no aparece depositada en las cuentas de ese Poder, a pesar de constar en las actas de allanamiento.
 
PUNTO DÉCIMO:
 
Fiscal Espinoza comete serios errores de suma y se retracta de las informaciones que da en cuanto a los fondos depositados.
 
El 9 de junio del 2003 el Fiscal Espinoza contestó una petición de un inversionista y le expresó que la totalidad depositada en las cuentas del Instituto Costarricense contra las Drogas, conocido como ICD, es de 204.189 dólares estadounidenses. Sin embargo, ya el 6 de agosto debió reconocer que eran 56.000 dólares más, pues no se había sumado correctamente, y eso sin aparecer aún los 10.331.000 colones. Es difícil tener fe en un Despacho donde la calculadora funciona mal en sumas tan elevadas y donde se retractan constantemente sin explicar las razones de la cantidad de errores que se cometen.
 
PUNTO DÉCIMO PRIMERO:
 
El Fiscal solicita y el Juez concede la inmovilización de activos financieros y el congelamiento de las cuentas de las empresas relacionadas con los Hermanos Villalobos, afectando los derechos e intereses de los inversionistas y sin que proceda, de acuerdo a Derecho.
 
Desde el propio 3 de julio el Fiscal Espinoza solicitó el congelamiento de los dineros de las cuentas y la inmovilización y secuestro de los dineros decomisados en las oficinas de los Hermanos Villalobos. Para eso se basa en la supuesta comisión de los delitos de legitimación de capitales e intermediación financiera ilegal. A pesar de no citar en su respaldo norma legal alguna, el Juez le autoriza el decomiso de esos fondos. Así, bastó la referencia a una supuesta operación con ciudadanos canadienses, que estaban en investigación policial, no judicial, para congelar la totalidad de los recursos de miles de inversionistas que no tenían relación alguna con el caso. No existe referencia alguna al conocimiento que podrían tener los Hermanos Villalobos de las operaciones de los canadienses ni se tomó en consideración que un mes antes la propia SUGEF había establecido que no se tipificaba el delito de intermediación financiera ilegal, sin embargo, con la sola invención del Fiscal se congelaron recursos de terceros. Podía el Fiscal solicitar la información sobre los canadienses o investigar el destino de los recursos captados, pero no, lo que hizo, con la ayuda del Juez, que debió ser de Garantías, fue cerrar un negocio que venía operando sin problemas por más de 18 años.
 
PUNTO DÉCIMO SEGUNDO:
 
El Fiscal es arbitrario en la aplicación de la Ley, porque casos similares son tratados en forma diferente.
 
La captación de recursos del público por entidades o personas no autorizadas no es delito en Costa Rica. Esa actividad es ilícita cuando se comprueba que el destino de esos fondos es el crédito o la inversión en valores. Esa es la razón por la cual siempre la SUGEF estimó que los Hermanos Villalobos no habían cometido este delito. Esa misma actividad de captación era desarrollada a la fecha en forma pública y notoria por Luis Milanés y su empresa Savings Unlimited  y Vinir, S.A, propiedad del señor Vinicio Esquivel, quienes se dedicaban a esa captación con el pago de intereses sin autorización de la entidad supervisora. Sin embargo, la Fiscalía nunca indagó en ese momento a Milanés, sino que lo dejó trabajar, y con el señor Esquivel la situación es aún peor, porque continúa operando en el país y afirma por la prensa nacional que lleva años captando recursos sin autorización legal sin que ello merezca ni la mas leve preocupación de la Fiscalía. La ley debe aplicarse equitativamente para todos, independientemente de sus amigos y conocidos. Si para la Fiscalía la sola captación sin autorización legal es sinónimo del delito de intermediación financiera ilegal, debió desde ese momento indagar a quienes desarrollaban tales actividades, intervenir sus operaciones, allanar sus negocios y eventualmente iniciar causas penales contra ellos. La Fiscalía ha sido arbitraria en la aplicación de la ley, puesto que sólo ejecutó sus poderes sobre los Hermanaos Villalobos, a pesar de contar en ese caso concreto con reportes en informes técnicos que consideraban que el tipo penal no se constituía. Peor que un mal funcionario es un funcionario arbitrario, o mejor dicho, el peor funcionario no es el más ignorante, sino el más arbitrario.
 
PUNTO DÉCIMO TERCERO:
 
El Fiscal Espinoza le da trámite a una Querella de más de 127 personas en menos de tres días.
 
El viernes 26 de septiembre del 2003, el Lic. Edwald Acuña Blanco, en representación de más de 120 personas, formula una querella contra los hermanos Osvaldo y Luis Enrique Villalobos Camacho, por el delito de estafa. El documento tiene más de sesenta páginas, aunque casi todas son listas de los querellantes, y se recibió en la Fiscalía a las 14 horas, según consta en el recibido de esa entidad. Ya para el lunes siguiente, es decir, en menos de un día hábil, el Fiscal Espinoza había revisado la totalidad de la documentación, constatando el cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Penal. Aunque usted no lo crea, a las 8 de la mañana del lunes 29 de septiembre, menos de un día hábil después de la petición del Lic. Acuña, el Fiscal Espinoza resolvió tener por presentada y admitida la querella pública. Eso no sólo es imposible, sino también es inaceptable. Mal puede alegar el Lic. Espinoza que trabajó el fin de semana en una querella de particulares por un delito eventual de estafa, cuando él es Fiscal de Narcotráfico. Esa celeridad es inusual en ese Fiscal y en la Corte en general y refleja un tratamiento absolutamente preferencial a las gestiones que provienen de quienes pretenden acusar y demandar a los Hermanos Villalobos Camacho. Cuando se trata de gestiones de la Defensa, se atrasa la decisión y se afecta el trámite normal, pero una querella por estafa de más de 120 personas recibe este impresionante y agilísimo trato.
 
PUNTO DÉCIMO CUARTO:
 
La Fiscalía pretende amedrentar a un inversionista que la ha cuestionado y lo acusa y le priva de su libertad en forma arbitraria.
 
El 21 de agosto del 2003 se recibe en el OIJ una supuesta denuncia del señor Francisco Sánchez Fallas contra el señor M. Shizard, por presuntas amenazas. El Digitador de esa entidad, señor Marco Andrés Brenes Durán le asigna el número único 03-016146-042-PE, dice que a solicitud del señor Gustavo Porras de la Sección de Delitos Varios del OIJ. Incluso se hace constar que la denuncia se presentó personalmente por el señor Sánchez Fallas a las 4 y 11, se entiende que de la mañana, porque en caso contrario el sistema haría el señalamiento de las 16 y 11. El mismo día, el Agente del OIJ Gustavo Porras González le traslada la denuncia a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en Delitos Varios del Ministerio Público, siendo que se le da carácter de URGENTE.  Ya para el viernes 25 de agosto, cuatro días después, se detiene al señor Shizard y se le toma declaración, una vez trasladado a las celdas del OIJ, esposado a pesar de estar recuperándose de una operación.
 
Es increíble lo anterior porque el señor Francisco Sánchez Fallas no ha denunciado al señor Shizard en ningún momento y menos el día y hora en que falsamente lo atribuye el señor Brenes Durán, digitador del OIJ. Incluso es absurdo pensar que a las 4 de la mañana va a estar el Juez Sánchez, el Juez del Caso de los Hermanos Villalobos, presentando denuncias en el OIJ. Lo que hizo el Juez Sánchez fue enviar al Consejo Superior del Poder Judicial una nota el 19 de agosto poniendo en conocimiento diversas cartas enviadas por el señor Shizard y que no le agradaban, con el propósito, no de denunciar penalmente a nadie, sino de que se tomara nota para evitar incidentes en un futuro. La carátula del expediente de la causa contra el señor Shizard indica que el ofendido es Francisco Sánchez Fallas, a pesar de que no existe denuncia y el acta levantada por el OIJ es absolutamente falsa. A la fecha el caso duerme el sueño de los justos, y el Juez Sánchez no ha ratificado ninguna denuncia. Un caso más de arbitrariedad y falsedad en la documentación del expediente. Su propósito es evidente, amedrentar a cualquier inversionista que pretenda defender enérgicamente sus derechos, como lo hacía el señor Shizard antes de esa bárbara acusación. Un extranjero lesionado es detenido en las celdas del OIJ por una denuncia que no existe y se le inicia una causa por un delito derogado, sí, también eso hicieron, porque el tipo penal de amenazas estaba derogado desde muchos años atrás. La ignorancia mezclada con la arbitrariedad y el abuso de poder, son comunes hasta la saciedad en el presente caso.
 
PUNTO DÉCIMO QUINTO:
 
El caso del Fiscal es absolutamente débil.
 
En el caso de los hermanos Villalobos Camacho, se les atribuye la comisión del delito de intermediación financiera ilegal, previsto por el artículo 157 inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en relación con el artículo 116 párrafo segundo de la misma ley. 
 
Establece el artículo 157 referido, que será sancionado con pena de prisión de 3 a 6 años el que “realice intermediación financiera sin estar autorizado”, siendo que esa norma se completa en el artículo 116 párrafo segundo de la misma ley que define la intermediación financiera como la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones”.
 
Obsérvese que la tipicidad penal en este caso exige, no sólo que se capten recursos financieros del público en forma habitual, sino que se requiere un destino particular y específico, expresamente definido por el legislador, consistente en cualquier forma de crédito o inversión en valores.  No basta que los recursos se capten para invertirlos;  el legislador exige que esa inversión se haga bajo formas de crédito o respaldadas en valores.  Cualquier otra forma de inversión que se realice con los fondos captados no constituye intermediación financiera, y, por lo tanto, efectuar estas actividades sin autorización legal no constituye un delito y se trata de una conducta impune desde el  punto de vista penal.
 
En la causa de los hermanos Villalobos,  se han estado refiriendo a este tipo penal de intermediación financiera ilegal como si se tipificara la conducta por la sola captación y pago de intereses, ignorando flagrantemente el resto del tipo penal transcrito líneas atrás y que se puede leer claramente del artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central. En todos los casos en que el Ministerio Público y el Despacho Penal han citado el delito de intermediación financiera ilegal antes de enero del 2004 han dejado de lado el destino legal de los fondos, actuando con total negligencia en cuanto al requisito de tipicidad y justificando la prisión preventiva contra el imputado Osvaldo Villalobos Camacho y la orden de captura contra el otro imputado Luis Enrique Villalobos Camacho por la sola captación de fondos del público. Se pueden citar muchas solicitudes del fiscal y resoluciones judiciales, pero las resume todas la prórroga de la prisión preventiva dictada por el Juzgado Penal de San José a las 13:00 horas del 27 de mayo del 2003, que en su folio 2 señala lo siguiente:
 
Las investigaciones realizadas a partir de la documentación e informaciones obtenidas en las diligencias de allanamiento y registro practicadas en el mes citado (se refiere a julio del 2002), hacen ver la probabilidad de que a través de la empresa OFINTER S.A. y de otras sociedades y empresas con ella relacionadas, el señor Osvaldo Villalobos Camacho se dedicara a la actividad de intermediación financiera ilegal, es decir a captar dineros del público inversionista y pagar intereses a cambio, todo ello sin estar inscrita con tal actividad en la Superintendencia de Entidades Financieras y sin estar fiscalizadas sus operaciones por ese ente.”
 
Como se observa con claridad,  el Juzgado Penal persiste en leer parcialmente el tipo penal, convirtiendo en ilícitas a conductas impunes, es decir, violando el principio de tipicidad y afectando la libertad personal de los imputados Villalobos Camacho.  No es posible que a estas alturas del proceso no se sepa leer correctamente la ley.  De la cita de los numerales 116 y 157 inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central se deduce fácilmente que la conducta tipificada requiere un destino especial de la captación, esto es, el crédito o la inversión en valores.  Afirmar como lo hacen en la resolución citada que el delito se comete por la sola captación y pago de intereses,  es aventurado y falso.
 
A mayor abundamiento en relación con el punto anterior, el Superintendente General de Entidades Financieras, señor Bernardo Alfaro, declaró como testigo ante el Fiscal Espinoza en el sentido de que las conductas de los señores Villalobos Camacho no se encuadran en el delito de intermediación financiera ilegal por no tipificarse el destino de los fondos previsto en los respectivos artículos.
 
El fiscal Espinoza y el Despacho Penal pretenden encuadrar también las acciones de los señores Villalobos Camacho bajo el delito de legitimación de capitales. Afirma el Despacho Penal en la resolución referida de las 13:00 horas del 27 de mayo pasado que esa imputación “se funda en el hecho de que a través de la estructura de intermediación financiera montada a través de OFINTER, se movilizaban capitales provenientes de delitos graves incluso el narcotráfico, con el fin de encubrir su origen ilícito y así favorecer a los partícipes en tales actividades delictivas…, habría movilizado dineros producto del narcotráfico de Henry St.Onge y Sandra St.Onge, personas éstas acusadas de narcotráfico en Canadá”.
 
Estas afirmaciones del Juzgado Penal no son más que repeticiones mecánicas de las manifestaciones del Fiscal Espinoza, y no se corresponden con la verdad de la documentación que consta en el libelo de la causa.  El origen de ésta es una solicitud del Gobierno de Canadá de cooperación internacional  para ordenar el allanamiento y registro de las viviendas en Costa Rica de los señores St. Onge y de las oficinas de los hermanos Villalobos Camacho, supuestamente en virtud de ser necesario para una investigación en aquél país. Sorprendentemente la carta rogatoria enviada por el Gobierno de Canadá no consta en el expediente, sino que se transcribe en lo que interesa al fiscal en su petición y curiosamente de la misma manera lo recoge el Despacho Penal; una vez que se obtiene copia de la carta rogatoria se puede leer al pie de cada folio lo siguiente:
 
“Toda la información incluida en esta solicitud forma parte de la investigación policial y consiste en alegaciones no probadas”
 
Incluso, de la petición del fiscal se desprende que el señor St. Onge no está acusado de ningún delito en Canadá; lo que se indica es que fue declarado culpable en Estados Unidos en 1976 (!!!), por conspiración para importar marihuana, siendo esa pena suspendida.  Es decir, falta a la verdad el Juzgado Penal cuando afirma en la resolución que prorroga la prisión preventiva que el señor St. Onge está acusado de narcotráfico en Canadá, cuando este señor falleció el 10 de marzo del año pasado, con lo cual no parece posible que pueda estar sometido a investigación un difunto. De la propia carta rogatoria del Gobierno de Canadá se desprende que lo que estaba bajo investigación policial y no judicial era un supuesto imposible de comprobar:
 
 “La Real Policía Montada de Canadá estima que esos dineros serán usados dentro de poco para financiar la compra de gran cantidad de cocaína para enviarla de contrabando a Canadá”.
 
No existe evidencia alguna de que los dineros de estos señores St. Onge provengan de delito alguno, puesto que ni siquiera se le ha comprobado su comisión en su país, por lo que menos se podría imputar el cargo de legitimación de capitales a los hermanos Villalobos cuando no hay capitales para legitimar.
 
Más  grave aún: una vez allanada la vivienda en condominio de los señores St. Onge en Jacó, no se encontró evidencia alguna que ligara a estos canadienses con las actividades de los hermanos Villalobos Camacho; antes bien, se decomisaron una libreta de ahorros y una chequera que comprueban que ellos manejaban sus fondos, lícitos hasta que se pruebe lo contrario, en el Banco Nacional de Costa Rica.  Sorprende entonces que el Fiscal Espinoza y el Juzgado Penal no hayan evidenciado la misma diligencia, entusiasmo y afán en detener preventivamente a los funcionarios de ese Banco estatal en su sucursal de Jacó y congelar todas las cuentas de esa institución bancaria. Es claro entonces que después de 18 meses de allanado el condominio de los canadienses y las oficinas de los hermanos Villalobos Camacho no existe indicio alguno que los ligue entre sí.
 
En la resolución judicial citada anteriormente, el Juzgado Penal afirma que existe movilización de capitales provenientes de delitos graves incluso el narcotráfico y en todo el libelo de la causa solamente se cita a los señores St. Onge, uno de los cuales falleció hace 15 meses y difícilmente podría estar sometido a una investigación policial en este momento, salvo que se pretendan violentar sus derechos.  ¿Cuáles son los otros delitos graves cuyas resultas se movilizaban a través de las empresas de los hermanos Villalobos?  ¿Quiénes son los autores de esos delitos graves a que se refiere el Despacho Penal sin citar más que a un difunto y al cónyuge supérstite, cuyos ahorros se movilizaban por medio del Banco Nacional de Costa Rica, sucursal de Jacó?
 
Es claro que el Fiscal podría responder expresando que tiene otras evidencias que justifican que el caso continúe en investigación, pero que no están en el expediente de la causa.  Es evidente que esa respuesta sería impropia para un asunto de esta magnitud. Tampoco sería propio responder que para respaldar el caso está investigando a todas las personas que depositaron dinero por medio de los hermanos Villalobos, con lo cual evidenciaría que no tiene causa alguna por legitimación de capitales, puesto que para este tipo penal debe estar comprobada la comisión de un delito grave que requiera luego legitimarlo para encubrir su origen ilícito.  Si en este momento no ha constatado ni siquiera un delito grave por parte de los más de seis mil inversionistas, lo que refleja es una acción aventurada y arbitraria por parte del fiscal y del Juzgado Penal en perjuicio de los derechos de los hermanos Villalobos Camacho.
 
Otro de los cargos que se señalan a los hermanos Villalobos Camacho es el de estafa. Este tema es tan descabellado como los anteriores. Afirma el Despacho Penal en su ya famosa resolución que el hecho que funda la presunta comisión de ese delito es que se prometían pagar altos intereses y que se les entregaba como garantía de la inversión, un cheque girado contra una cuenta con fondos insuficientes. En primer lugar, los intereses se pagaban religiosamente, hasta que el Fiscal pidió el cierre del negocio y el Juez lo concedió, hasta que el Fiscal pidió el congelamiento de las cuentas y el Juez lo concedió.  Es evidente, que con el negocio cerrado y las cuentas congeladas era materialmente imposible que se pudieran pagar los intereses, aunque fueran bajos y menos aún devolver el principal de cada depositante. En segundo lugar, los cheques no tienen fondos para ser pagados hasta el momento en que un cajero constata esa condición y consigna la razón correspondiente al dorso de los mismos. Antes de ese momento el cheque puede ser cobrado, salvo como en el presente caso en que el Juez ordenó congelar las cuentas y por lo tanto, teniendo fondos o no,  era y es imposible pagar un solo cheque.
 
Debilidad de los cargos por el delito de intermediación financiera ilegal.
 
El artículo 157 inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central establece una sanción de pena de prisión de 3 a 6 años a quien realice intermediación financiera sin estar autorizado, lo que se denomina como el delito de intermediación financiera ilegal. El tipo objetivo de ese delito está constituido por la definición de la intermediación financiera, que no es un concepto abstracto ni subjetivo ni que puede ser llenado su contenido libremente por el juez y menos por el fiscal. Para poder siquiera iniciar un proceso por este delito debe tenerse claro la definición legal de intervención financiera, porque no basta con realizar actividades financieras sin autorización legal, sino que para poder imputar el delito debe tratarse de actividades de intermediación financiera de las que la ley califica como tales.
 
Así pues, es posible que se realicen actividades financieras sin autorización de la SUGEF, pero que al no constituir intermediación financiera no se realice el tipo penal.
 
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central, contiene el concepto de intermediación financiera, y lo define de la siguiente manera:
 
“…Para efectos  de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones…”.
 
De esta descripción se sobreentiende la tipicidad correspondiente a la intermediación financiera, para lo cual deben cumplirse todas sus particularidades para estar frente a este tipo de delito. Deben realizarse actividades de captación de recursos financieros en forma habitual para destinarlos a crédito o inversión en valores, también en forma habitual. No basta para realizar el tipo penal con realizar actividades de captación ni aunque se haga habitualmente; esa es sólo la primera parte del tipo penal y es insuficiente para imputar el delito. Está aceptado en la presente causa, reiterado y admitido que don Luis Enrique Villalobos realizaba captación de recursos financieros mediante la recepción de cheques de instituciones bancarias o financieras reguladas y supervisadas dentro y fuera del país, o de dinero en efectivo. Los inversionistas le entregaban el dinero con el propósito de ganar una tasa de interés pagadera periódicamente y con el ánimo de que se les devolviera el principal al vencimiento del plazo pactado. El señor Villalobos no destinaba esos recursos financieros habitualmente ni a crédito ni a inversión en valores; posiblemente los invertía en actividades empresariales que generaban la rentabilidad suficiente para honrar las tasas de interés pactadas, con la ventaja adicional de tener gastos administrativos muchos más bajos que otras instituciones financieras.
 
En el expediente de la causa constan los nombres de los inversionistas y los montos de la inversión, pero a pesar de haber allanado las oficinas y decomisado miles de documentos, después de año y medio de investigación,  no existe evidencia alguna que el señor Villalobos destinara los dineros captados, a crédito o a inversión en valores. Obsérvese que el numeral 116 citado no establece solamente el requisito de inversión de los fondos, sino que esa inversión debe hacerse en valores.
 
Lo más grave de la actuación del fiscal en el presente caso es que ha ignorado el criterio técnico de la SUGEF, omitiendo el nivel de objetividad que le exigen los artículos 6 y 63 del Código Procesal Penal. Es verdaderamente sorprendente que, a pesar que en dos momentos, y públicamente el primero en noviembre del 2002 por medios de comunicación escritos, el órgano estatal competente para determinar la intermediación financiera le haya indicado que no se dan las condiciones para que exista intermediación financiera por parte del señor Villalobos, el fiscal persista en continuar investigando el asunto.
 
En noviembre del año 2002 la SUGEF publicó un campo pagado en el cual  indicó claramente que en su opinión los hermanos Villalobos y las compañías de su propiedad no habían efectuado intermediación financiera. Todavía se puede establecer la hipótesis de que el fiscal no lee los periódicos o que en el legajo de la causa no se haya filtrado ese criterio técnico. Lo que es inaceptable es que desde julio del año 2002  y por ocho meses no solicitara  formalmente el criterio de la SUGEF, a pesar de ser el órgano con conocimiento técnico para determinar la existencia de la intermediación financiera. No es sino, por solicitud de la defensa del imputado Villalobos Camacho que  se recibe el testimonio del jerarca de la SUGEF que con claridad meridiana indica que no se realizaba la intermediación financiera, a pesar de que durante algún tiempo investigaron el asunto para buscar evidencias.
 
Al respecto señala el doctor Bernardo José Alfaro Araya, Superintendente General de Entidades Financieras, en declaración dada a las 10:30 hrs. del 4 de marzo del año anterior y que consta en el legajo de la causa que: “…nosotros no pudimos demostrar que fuera intermediación financiera. Soy un intermediario financiero, si yo por cuenta y riesgo capto el dinero y lo invierto…”. Agrega el señor Alfaro que: “…lo que nos probaba era que el señor Villalobos captaba dinero de terceros, lo que no pudimos probar si él intervenía esos dineros en valores, o préstamos…”. El mismo señor Alfaro está declarando como la propia SUGEF nunca determinó que se hicieran ese tipo de movimientos, sean inversiones en títulos valores o créditos con los dineros de los inversionistas, sino sólo la captación. De esta manera sigue señalando el señor Alfaro que: “…por declaraciones juradas que nos dejaron los señores Nash y Clinton se podía comprobar que el dinero era de captaciones a terceros, pero no se pudo determinar que era intermediación financiera…”.
 
Lo sorprendente e  inaceptable ocurrido durante esa declaración es que un señor Roldán, aparentemente del Organismo de Investigación Judicial, afirma que la SUGEF no puede decir que no existió intermediación financiera. En una actuación totalmente parcial y subjetiva, inaceptable en un procedimiento preparatorio que debe determinar la verdad real de los hechos, el representante del OIJ pretende que la SUGEF pruebe un hecho negativo, esto es, que no existió la intermediación financiera. Ya había sido claro el Dr. Alfaro que desde 1999 habían estado investigando al señor Villalobos y que no se pudo demostrar la realización de actos de intermediación financiera. Sin embargo, el fiscal y el OIJ pretenden que la SUGEF les diga lo que ellos quieren que les diga y como el órgano técnico establece que no existió intermediación financiera después de cuatro años de investigar al señor Villalobos, ellos le proponen al juez que les autorice a seguir investigando, sin tener ni la formación ni los conocimientos técnicos para determinar la existencia de la intermediación financiera.
 
Desde julio del año 2002 tienen acceso a todos los documentos del señor Villalobos. Desde enero de 1999 la SUGEF intentó probar que existió intermediación financiera, sin éxito. Pretender ahora demostrar que la causa es compleja cuando tiene el criterio técnico que niega la existencia del delito es un abuso de poder. Lo que es cierto es que el juez no debe coadyuvar en semejante absurdo: esta causa no es compleja sino sencilla, es claro que no existió intermediación financiera como lo ha afirmado y reafirmado la SUGEF y más bien debería la fiscalía desestimar la causa por los cargos de intermediación financiera ilegal y solicitar su archivo.
 
Debilidad de los cargos por estafa.
 
Varios inversionistas han presentado denuncias  por la supuesta existencia del delito de estafa por parte de los imputados en la presente causa. Dichas denuncias fueron interpuestas todas ellas con posterioridad al inicio de esta investigación a partir de julio del año 2002 y exigen la devolución de los dineros captados por el señor Villalobos ante la imposibilidad de cobrar los cheques girados por éste a favor de los inversionistas en virtud del congelamiento de sus cuentas en los bancos del Sistema Bancario Nacional.  
 
La tipicidad de la estafa está descrita de la siguiente forma en el artículo 216 del Código Penal:
 
Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será  sancionado de la siguiente forma:
1)…
2)…
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad ni inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público”.
 
La estafa es un delito patrimonial, y el disvalor de la acción debe recaer en una forma de engaño, catalogado como una defraudación. De igual forma lo concibe el Tribunal Superior de Casación Penal en resolución Nº 397 de las 16:25 hrs. del 12 de mayo de 1997:
 
“La defraudación, entendida como toda lesión patrimonial producida con fraude, es una determinación genérica que engloba una serie de tipos, dentro de ellos el estelionato y la estafa, que serán entonces formas especiales de defraudar”.    
 
Como podemos ver, la estafa cuenta con un elemento objetivo y otro subjetivo. Dentro del tipo objetivo están los elementos de engaño, error en el sujeto pasivo, acto dispositivo del engañado y un perjuicio económico; y dentro del tipo subjetivo está presente el dolo, que necesariamente tiene que ser dirigido al tipo objetivo (el cual puede ser directo o eventual) antes mencionado. De igual forma el Tribunal en la misma resolución anterior señala:
 
“El estudio del tipo penal de la estafa lo podemos dividir en dos grandes partes, a saber el tipo objetivo y el tipo subjetivo. El tipo objetivo de la estafa está constituido por cuatro elementos: (a) Un ardid o engaño, que se define -en el texto- como la simulación de hechos falsos o deformación u ocultamiento de hechos verdaderos; (b) Un error en el sujeto pasivo -la persona engañada-, sea que la maniobra de los hechos engañados lo induzca a error o lo mantenga en él; (c) Un acto dispositivo del engañado; y, (d) Un perjuicio económico. Y el tipo subjetivo de la estafa abarca el dolo que necesariamente tiene que ser dirigido al tipo objetivo”.
 
Todas las causas por estafa dirigidas contra los señores Villalobos Camacho tienen un grave error conceptual que por obvio no debió escapar a la inteligencia del fiscal desde un inicio. En primer lugar, no existe un ardid o engaño, esto es, una simulación de hechos falsos o una deformación u ocultamiento de hechos verdaderos. Durante más de quince años don Enrique Villalobos operó un sistema de captación de fondos con el reconocimiento de un interés y su posterior devolución. No existió ningún ardid o engaño ni había un propósito preestablecido de engañar al agente para que entregara su dinero. En  todos los casos conocidos en Costa Rica de no-devolución de fondos por parte de financieras e inclusive Bancos que han cerrado sus operaciones,  las denuncias se presentan cuando esas entidades cesan en sus pagos por voluntad propia y ante la imposibilidad de honrar sus obligaciones; los inversionistas se presentan normalmente un lunes y se encuentran los locales cerrados y sus responsables fuera del país sin responder por sus actos.
En este caso la situación es totalmente diferente. La operación del señor Villalobos con sus más de 6.000 inversionistas era totalmente normal hasta antes del 4 de julio del 2002. Ese día la policía cerró los locales donde operaba. Decomisó los documentos y respaldos de sus operaciones y congeló los fondos de las cuentas del imputado Villalobos Camacho. A pesar de ello, el señor Villalobos continuó honrando sus obligaciones de devolución de los fondos captados hasta que el cierre total de las operaciones le hizo imposible continuar haciéndolo y la inaudita detención de su hermano le recomendó salir del país. Obsérvese que el cierre de sus operaciones no se dio por parte del señor Villalobos sino por disposición de un juez; ante el congelamiento de sus cuentas bancarias y su inmovilización, era materialmente imposible devolver las captaciones por cuanto no tenía posibilidad alguna de girar dinero de aquellas. Lo anterior refleja claramente la inexistencia de un dolo dirigido al tipo objetivo del perjuicio económico.
 
Es sintomático observar que todas las denuncias por estafa se producen una vez cerradas las operaciones y las cuentas por parte de las autoridades judiciales, lo cual indica que en ningún momento el perjuicio económico que subsiste hasta hoy se produjo por decisión del señor Villalobos Camacho sino que se debió a una circunstancia externa, involuntaria y fuera del control del imputado.
 
Es evidente que el señor Villalobos no podía haber previsto el cierre de sus operaciones y de sus cuentas con el propósito de no honrar sus obligaciones, pues ello implicaría hacer cómplice de la estafa hasta al propio Poder Judicial, tanto en la Fiscalía como en el despacho.
 
Tampoco es lógico que el fiscal pretenda que el perjuicio económico y el incumplimiento de la obligación de devolver el dinero se han transformado por arte de magia de una falta civil a un delito análogo a una prisión por deudas. 
 
No se observa ninguna complejidad de la causa, porque ni hay causa. Es evidente que no existe dolo dirigido al tipo objetivo de estafa, ningún ardid o engaño fue preparado por el señor Villalobos para despojar del dinero a los inversionistas. Lo extraño es que las denuncias no se hayan desestimado prima facie. El delito de estafa podría haberse presentado si el señor Villalobos cierra súbita y voluntariamente sus operaciones y escapa inmediatamente del país, lo cual podría ser un indicio de un ardid o engaño preelaborado. Pero los hechos no ocurrieron así, sino que el cierre es producto de una acción externa e incontrolable. Es absurdo estimar la causa como compleja sólo por el número de supuestas víctimas, cuando es clara la inexistencia del dolo dirigida al tipo objetivo de la estafa como se indicó.
 
Es de esta manera como vemos que, en el caso concreto no hay estafa alguna, ya que no se da el elemento subjetivo del dolo, esto por no existir la intención de engaño ni de ardid por parte de los señores Villalobos. Nunca hubo denuncia por parte de ningún inversionista sino hasta que se congelaron las cuentas del señor Villalobos, y es obvio pensar que estando bajo esa condición es imposible devolver los dineros. Es importante añadir también que las denuncias establecidas por el delito de estafa no se inician sino hasta después del 3 y 5 de julio del año 2002, fechas en las cuales el Juzgado Penal del Primer Circuito Penal de San José ordenó la inmovilización de  los dineros y las querellas que presentó el abogado Acuña se iniciaron a partir de septiembre del 2003.
 
Asimismo, es claro que nunca hubo intención por parte del señor Villalobos en apropiarse de dinero alguno, ya que el congelamiento de los dineros es la causa de la no-devolución de los fondos invertidos.       
 
Debilidad de la resolución en cuanto al congelamiento del dinero.
 
La resolución del Juzgado Penal del 25 de abril del 2003 expresa que los dineros que fueron congelados de las cuentas de los imputados y de sus empresas se basa en la aplicación de los artículos 110 del Código Penal y 198 y 199 del Código Procesal Penal. Debe recordarse que hasta el momento únicamente se investigan cargos por el delito de intermediación financiera ilegal y que es con base en la supuesta comisión de este ilícito que se ha detenido preventivamente al señor Villalobos Camacho, se han realizado allanamientos y decomisos y se ha solicitado y resuelto la aplicación del procedimiento de tramitación compleja  a la causa.
 
La normativa citada por el despacho es absolutamente inaplicable a la causa. Establecen los numerales anteriores lo siguiente:
 
“Artículo 110.- Comiso
El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
 
Artículo 198.- Orden de secuestro
El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.
 
Artículo 199.- Procedimiento para el secuestro
Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción”.
 
Como se aprecia claramente, los recursos financieros captados de los inversionistas no son objetos relacionados con el delito de intermediación financiera ilegal ni menos aún son instrumentos que sirvieron para cometer el ilícito ni son valores provenientes de su realización. En caso de haberse cometido ese delito, con mayor razón los fondos congelados son propiedad de terceros, siendo que el propio despacho admite tales acciones. Es absolutamente ilegal mantener el secuestro de esos dineros cuando no se dan las condiciones de la normativa referida. También es absolutamente impropio lo que resuelve el juez en el sentido de que el dinero secuestrado es sólo una pequeña cantidad de la totalidad de lo invertido, pues ello más bien refleja que tales recursos son propiedad de terceros y no de los imputados. Alegar que el congelamiento se produce a consecuencia de la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales obligaría al Fiscal y al Juez a seguir el procedimiento establecido en la Ley de Sicotrópicos para notificar a posibles terceros interesados con mejor derecho, lo que no ha hecho hasta ahora.  
 
PUNTO DECIMOSEXTO:
 
 El Juzgado y el Tribunal le han avalado al Fiscal un procedimiento de tramitación compleja absolutamente improcedente, para permitirle ampliar los plazos para finalizar la etapa de investigación.
 
Este tipo de procedimiento está regulado en el numeral 376 y siguientes del Código Procesal Penal, el cual señala:
“Cuando la tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia organizada, el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar, por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Título…” (El subrayado es nuestro).
 
En esta causa los requisitos establecidos en el numeral anterior no están presentes.  De la redacción del artículo se desprende que se trata de un procedimiento de excepción y que como bien dice la Licenciada Rosario Fernández Vindas en su artículo titulado Asuntos de Tramitación Compleja, contenido en la obra colectiva,  Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, sólo excepcionalmente ante la oportunidad clara y evidente de la tramitación del objeto sometido a conocimiento, procede su autorización. La interpretación para la aplicación de este trámite debe ser restringida, por cuanto la  ampliación de los plazos va a afectar los derechos de los imputados y de las víctimas, a poner en riesgo la aplicación de los derechos a la justicia pronta y cumplida y a ser juzgado en un plazo razonable, que establecen la Constitución Política, el Pacto de San José y el propio articulo 379 del Código Procesal Penal.
 
Es importante señalar que lo primero que debe comprobar el fiscal cuando solicita la aplicación de este procedimiento es que existe una dificultad clara y evidente en su tramitación, pues lo primero que hay que constatar es la  complejidad de la causa y luego revisar si los motivos de la petición son de los que están taxativamente enunciados en el numeral 376. Así, no basta con que haya multiplicidad de hechos, elevado número de imputados o víctimas, o se trata de causas relacionadas con investigaciones de delincuencia organizada, pues por sí solas ese tipo de circunstancias no convierten a la causa en compleja. Bien puede ocurrir que exista un elevado número de víctimas sin que exista la dificultad de tramitación del proceso o que hayan múltiples hechos pero sencillos de tramitar: el legislador exigió que se constate primero la complejidad de la tramitación y luego que esa sea consecuencia de la presencia de alguno de los motivos citados. Así entonces, si la complejidad del proceso fuese por alguna causa de las señaladas, se puede autorizar el procedimiento; en cambio, aunque haya un elevado numero de acusados o de víctimas o muchos hechos o en el supuesto de la delincuencia organizada, “…si no hay complejidad ni dificultad para la investigación no se autoriza el procedimiento de tramitación compleja” (Fernández, Pág. 766).
 
Durante los dieciocho meses que la Fiscalía General ha estado efectuando la investigación del caso dentro del procedimiento preparatorio no ha encontrado  evidencias y ni siquiera indicios suficientes para que los cargos imputados se puedan convertir en acusación, de conformidad con el artículo 303 del Código Procesal Penal. Inclusive uno de los cargos señalados venía siendo investigado desde 1999, es decir, desde hace cuatro años, sin que la Fiscalía hubiera encontrado pruebas para fundar una acusación a la fecha.
 
Es claro que la finalidad del procedimiento preparatorio es determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundamentar la acusación y la defensa (Artículo 274 del Código Procesal Penal). Sin embargo, es obvio que para iniciar el procedimiento preparatorio y más aún cuando se han solicitado prisión preventiva, allanamientos y decomisos, la Fiscalía debe haber  efectuado un análisis previo que le permite decidir que hay alguna razón medianamente seria para ello. De lo contrario,  ante la sola denuncia de un presunto delito, la Fiscalía solicitaría la detención de personas y realizaría decomisos y allanamientos con la autorización del juez, sin tener base alguna para ello. Creemos que en el presente caso ha transcurrido un plazo suficiente para que el procedimiento preparatorio hubiere finalizado, sea con una desestimación, un sobreseimiento o cualquiera de los demás actos conclusivos que señala el artículo 299 del Código Procesal Penal o con la presentación de la acusación requiriendo la apertura a juicio del Artículo 303 del mismo cuerpo legal.  
 
En esta causa el juez ha satisfecho todas las peticiones de la fiscalía: durante dieciocho meses le permitió allanar oficinas y locales de los imputados, decomisar bienes de su propiedad y aún aquellos ajenos y que pertenecen a los inversionistas depositantes, accesar a todos los papeles y documentos de respaldo de las empresas de los acusados y desde noviembre del 2002 le facilitó por orden judicial la detención de uno de los imputados en forma preventiva.  Ha rechazado constantemente las solicitudes para hacer cesar las medidas cautelares de prisión y ha recibido toda la información técnica del órgano competente para supervisar la intermediación financiera, como es la Superintendencia General de Entidades Financieras. Durante dieciocho meses ha tenido la fiscalía acceso a la lista de los inversionistas y  se ha estimulado la presentación de denuncias penales por estafa en la Oficina de Protección a las Víctimas.
 
La resolución del Juzgado Penal de San José de las 16:45 hrs. del 25 de abril del 2003 que declaró la presente causa como de Trámite Complejo no está debidamente fundada, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Penal. Obsérvese que hasta el momento únicamente se investigan cargos por el delito de intermediación financiera ilegal por parte de los imputados Villalobos Camacho, pues el propio fiscal respalda su solicitud únicamente por esa circunstancia. El juez respalda y resuelve esa petición en un escaso párrafo de quince renglones, estableciendo que la causa es compleja por la multiplicidad de hechos y el elevado número de víctimas. A continuación pasamos a analizar estas circunstancias.
 
 Afirma el juez que existen multiplicidad de hechos porque la captación de dinero del público se mantuvo a través de los años y generó un sinnúmero de hechos, lo cual es absolutamente cuestionable. Los hechos que constituyen el tipo objetivo del delito de intermediación financiera ilegal no son necesarios que sean investigados en cuanto a la captación, pues están debidamente comprobados y aceptados. No es necesario que se investigue si existió la captación, pues eso es evidente, probada en el legajo y aceptada por los imputados. De lo que no existe, como se verá, es evidencia alguna del otorgamiento de créditos o inversión en valores con los recursos financieros que constituyen el objeto de las captaciones, por lo que la resolución está indebidamente fundada.
 
El otro criterio que utiliza el juez para establecer que la causa es compleja es aún más débil. El delito citado está contenido en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica sin establecer el bien jurídico tutelado o protegido, lo cual evidencia que se trata de un delito sin víctima, típicamente formal y que se configura por la realización con carácter doloso del tipo objetivo. El único afectado con la realización de una intermediación financiera ilegal es el propio ordenamiento jurídico, la ley y la dignidad de la SUGEF, pero no se establece con el propósito de proteger bienes jurídicos patrimoniales. Bien puede existir un intermediario financiero que actúa ilegalmente, pero que honra sus obligaciones en forma plena, paga los intereses pactados y devuelve las sumas recibida una vez vencido el plazo. Esto demuestra que se trata de un delito formal.
 
Las supuestas víctimas o damnificados no lo son entonces por la presunta comisión de ese ilícito, sino que parece más bien que el fiscal y el juez pretenden referirse a las denuncias por estafa. La debilidad se evidencia en la total falta de fundamentación en este sentido por las razones que se expondrán más adelante.
 
PUNTO DECIMOSÉPTIMO:
 
El Juez Sánchez altera la petición del Fiscal y no es capaz ni de cumplir sus propias resoluciones.
 
El pasado 22 de enero el Fiscal Walter Espinoza, a cargo del caso Villalobos, solicitó al Juez Francisco Sánchez que se mantuviera la orden de arresto domiciliario contra Osvaldo Villalobos Camacho por cuatro meses más, sin perjuicio de solicitar después nuevas prórrogas. Es decir, el Fiscal fue claro en el sentido de que estaba de acuerdo con que don Osvaldo se mantuviera en su casa bajo el denominado arresto domiciliario. En ningún momento pidió que se dejara sin efecto el arresto domiciliario ni solicitó el traslado a cárcel.
 
Sin embargo, en un acto absolutamente inexplicable, el Juez Sánchez resolvió el pasado 27 de enero revocar la orden de arresto domiciliario para don Osvaldo Villalobos y dictó la prisión preventiva por el plazo de tres meses, con vencimiento al 27 de abril de este año. Lo que es aún peor es que el Juez afirma, al inicio de la resolución, que el Fiscal ha gestionado la prisión preventiva, cuando más bien ha sido lo contrario, como se indicó. Falta a la verdad el Juez y fundamenta su resolución en un hecho falso e incluso afirma que se acoge la petición del Fiscal para revocar el arresto domiciliario y dictar la prisión preventiva, cuando la Fiscalía respalda el arresto domiciliario.
 
Ahí no termina el triste papel del Juez Sánchez. En la última página de la resolución, el Juez establece que a don Osvaldo se le debe ubicar en una Comisaría de la Fuerza Pública y no en una cárcel del Sistema Penitenciario, en razón de su estado de salud, y sin embargo permite que a la persona cuya libertad debe garantizar se le envíe a una cárcel en contra de su propia decisión. Desde el pasado 3 de febrero se impugnó esta resolución y aún hoy el Juez Sánchez no se ha dado por enterado y no reacciona frente a esta grave situación. Posiblemente en los próximos días la Sala Constitucional o el propio Tribunal Superior Penal dejen sin efecto la prisión del señor Villalobos. Una vez más el Juez Sánchez interpreta y aplica erróneamente el Derecho y perjudica las garantías de un ciudadano, siendo que su función es defenderlas.
 
PUNTO DECIMOCTAVO:
 
El Fiscal y el Juez son arbitrarios en la causa y omiten investigar a los Bancos en que los canadienses depositaron los dineros.
 
Desde el inicio de la causa, la Defensa ha solicitado que se tome en consideración que el Gobierno de Canadá pidió que se le diera informes de todas las entidades financieras en que los canadienses investigados depositaron recursos monetarios. A la fecha consta que al menos en dos Bancos existieron comprobantes de depósitos de esas personas y, a pesar de esa realidad, el Fiscal no aplica el mismo criterio de celo en el proceso y no abre causa contra los responsables de esas entidades. Toma nota de esa virtualidad pero no cumple sus deberes, dejando entrever una actitud persecutoria contra los Hermanos Villalobos. No le preocupa si los canadienses abrieron cuentas en Costa Rica, sino solamente si mantuvieron inversiones con Ofinter, Luis Enrique u Osvaldo Villalobos.
 
PUNTO DÉCIMO NOVENO:
 
El Fiscal reconoce que no hay evidencias de la existencia de cuentas de los canadienses con los Hermanos Villalobos, pero continúa con la causa.
 
El origen del proceso contra los Hermanos Villalobos, como se indicó, fue la carta rogatoria enviada por el gobierno de Canadá en junio del 2002.  En ella se alegaba que los canadienses tenían depósitos con los Hermanos Villalobos y ello podría reflejar la participación de éstos en el delito de legitimación de capitales. Aunque usted no lo crea, después de 18 meses de investigación, el Fiscal sólo atina a escribir el 22 de enero del 2004, en escrito dirigido al Juez Sánchez, folio 1961 del expediente, que la única prueba del valor de la cuenta es un pagaré que actualmente se encuentra en el condominio en Playa Jacó, Costa Rica, que no fue ubicado durante el allanamiento inicial del condominio el 4 de julio del 2002. Esta frase está transcrita literalmente del libelo del Fiscal, sin cambio alguno. Aunque parezca mentira, después de 18 meses de investigación, el Fiscal debe reconocer que no existe prueba alguna de que los canadienses hubieran tenido cuentas con los Hermanos Villalobos, porque el supuesto pagaré no se encontró en julio del 2002, 18 meses atrás. Espero que el Fiscal Espinoza no pretenda que creamos que el pagaré de supuesta existencia pueda aparecer casi dos años después del allanamiento, cuando el lugar no ha estado sometido a vigilancia ni cuido.
 
La frase del Fiscal es un monumento a la ignorancia y a la mala fe.  Afirmar que un pagaré se encuentra en un lugar y que dieciocho meses después no se ha encontrado, es propio de un funcionario negligente y descuidado, para decirlo menos, aunque parece más bien, consecuencia de la desesperación de alguien que hizo afirmaciones irresponsablemente y ahora no puede probarlas.  Si el pagaré es la única prueba de la supuesta inversión y no apareció en el allanamiento del condominio en julio del 2002, simplemente no existe y si se encontraba allí y no fue secuestrado, sería absolutamente espuria una súbita aparición de ese documento después de tantos meses.  Un Fiscal responsable debería reconocer que no tiene evidencia alguna de la existencia de inversiones de los canadienses con los hermanos Villalobos más que declaraciones ofrecidas en Canadá sin control de la Defensa y sin respaldo probatorio alguno.
 
PUNTO VIGESIMO:
 
El Fiscal falsea la verdad en relación con la acusación contra Sandra Kerwin-St. Onge en Canadá.
 
Al folio 1960 de la causa, el Fiscal afirma que la señora Kerwin-St. Onge fue acusada por el delito “de ganancias obtenidas como producto de un delito en relación con los haberes en Costa Rica.”  Esa acusación no existió, y es de las afirmaciones de esa señora que se deduce la supuesta existencia del pagaré anterior. Los únicos haberes a que se refiere la causa en Canadá es el Condominio adquirido en Jacó y la petición de un Juez canadiense para reclamar los dineros supuestamente depositados en los Hermanos Villalobos y firmada la petición desde el 10 de marzo del 2003, no ha sufrido ningún trámite en Costa Rica y ni siquiera existe constancia de que haya sido enviada a este país por los canales correspondientes.
 
El Fiscal de nuevo altera los hechos y hace afirmaciones que sabe contrarias a la verdad, con el propósito de confundir al Juez y a la opinión pública.
 
PUNTO VIGESIMO PRIMERO:
 
El Fiscal se ha cultivado en el tipo penal de intermediación financiera ilegal pero sigue sin entenderlo.
 
Durante todo el proceso de investigación el Fiscal afirmó que el tipo penal de intermediación financiera ilegal se configuraba por la sola captación de dinero sin autorización. Después de reiterados alegatos en el sentido de que también se requería la demostración de que el destino de esa habitual captación fuera el crédito o la inversión, posiblemente leyó el tipo penal y se preocupó por investigar si se produjeron créditos o inversiones con esos dineros captados.  En el famoso escrito del 22 de enero sigue repitiendo algo que nadie discute, esto es, que los hermanos Villalobos se dedicaban a actividades habituales de captación de fondos.  Sin embargo, ahora afirma que “un importante segmento” del dinero captado se invertía en títulos valores. Después de pedir informes al OIJ y a otras entidades, solamente encontró una supuesta inversión, pero que tampoco demuestra.  Al folio 1916 y siguientes, señala que el 18 de marzo del 2002 el señor Osvaldo Villalobos firmó un contrato con el Banco Popular de participación en un fondo de inversiones y que el 19 de junio autorizó la compra de títulos de bonos deuda externa de Costa Rica por un monto de tres millones de dólares y que para eso se destinaban cheques girados por inversionistas.
 
Francamente sorprende la conclusión del señor Fiscal. En primer lugar, no consta en ninguna parte la autorización con la firma del señor Villalobos de esa inversión, por lo que no se le puede atribuir una conducta en ese sentido.  En segundo lugar, después de dieciocho meses de investigación y de demostrar que los hermanos Villalobos captaban sumas por cientos de millones de dólares únicamente aparece esta supuesta inversión, en títulos absolutamente seguros y de la propia deuda externa del país.  Nadie en su sano juicio podría considerar que una única inversión refleja la habitualidad de la conducta y menos estimar que el destino de las captaciones para reconocer una tasa de interés al inversionista del carácter que se pagaba eran esos títulos, cuya tasa es sustancialmente menor.  No existía, en esa supuesta inversión no-probada, ningún riesgo por tratarse de títulos de la deuda externa del país.
 
Las otras inversiones que supuestamente pretende demostrar el Fiscal no son tales, pues se trataba de cambio de cheques a efectivo por parte del Puesto de Bolsa Mercado de Valores, como se indica al folio 1917. Cambiar un cheque a efectivo no es una inversión en valores aunque la haga un Puesto de Bolsa y si dicho puesto no estaba autorizado a realizar esa actividad, eso no es responsabilidad de los Hermanos Villalobos.
 
PUNTO VIGESIMO SEGUNDO:
 
 El documento del Fiscal del 22 de enero del 2004 está mal compaginado y así fue supuestamente leído por el Juez Sánchez.
 
A partir del folio 1921 del expediente, la persona que digitó el documento en la Fiscalía erró en su trabajo, y desde el folio 1922 al 1935 repitió el documento sin que nadie se percatara de ello y menos el Fiscal Espinoza, quien lo suscribió.  Con este error, el documento se hace casi ilegible pero eso no es problema cuando quien lo recibe no lo va a leer.
 
PUNTO VIGESIMO TERCERO:
 
 Aparece un misterioso documento denominado Sistema Alternativo de Emergencia que para el Fiscal representa la prueba de que los hermanos Villalobos pretendían evadir responsabilidades penales frente a los inversionistas, tal consideración totalmente inaceptable.
 
Al folio 1962 y siguientes, el Fiscal Espinoza hace referencia a un misterioso documento que encontró dieciocho meses después del secuestro y que no tiene ninguna firma responsable. De su texto supuestamente se desprende que hubo una reunión con abogados para analizar el caso de una eventual denuncia penal  de los inversionistas.  El Fiscal asume que eso es prueba de una supuesta estafa, porque según él, se preparaba una cesación de pagos a los inversionistas para afectarlos en sus derechos patrimoniales.  Tal consideración resulta totalmente inaceptable. Si los hermanos Villalobos hubieran preparado la estafa, no levantarían un acta para dejar constancia de sus intenciones. Para ello habrían escapado del país desde mucho tiempo atrás llevando consigo el dinero de terceros, especialmente cuando nos percatamos que la supuesta minuta es de una reunión del 12 de mayo de 1999, más de tres años antes del inicio de la causa penal, del secuestro de los documentos y del congelamiento de las cuentas.  Del acta se desprende que en ningún momento se estaba planeando la salida del país de los hermanos Villalobos ni mucho menos preparando la omisión de pago a los inversionistas;  simplemente se hace referencia al documento adecuado para entregar como garantía a los inversionistas y se sugería utilizar una letra de cambio en vez de un cheque, porque era más apropiada como tal.
 
Deducir de un documento sin firmas y con fecha con tres años de anticipación al inicio de la causa que de esa manera se planificó la supuesta estafa, es totalmente congruente con la manera arbitraria y displicente con que la Fiscalía ha dirigido este proceso de investigación afectando los derechos de miles de inversionistas, sin base alguna.
 
(fin)
 
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