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AL REVES DEL DERECHO
La operacion del Poder Judicial de Costa
Rica
en el caso contra los Hermanos Villalobos
Escrito por
el Lic. Jose Miguel Villalobos
Como Asesor, Grupo UCCR
25 marzo, 2004
PREÁMBULO
Durante los acontecimientos que se relatan
en este documento, cientos de afectados por
el cierre ilegítimo de las empresas de los
Hermanos Villalobos se organizaron para
defender sus intereses. El grupo denominado
UCCR elaboró una estrategia que parte de la
base de demostrar la no-culpabilidad de los
Hermanos Villalobos para facilitar su
regreso al país y la devolución de los
legítimos recursos de los inversionistas.
Otros sectores han pretendido demandar a los
Villalobos a pesar de que don Luis Enrique
no está detenido, con lo cual le han
facilitado al Fiscal su estrategia y han
afectado el proceso de devolución de los
dineros. Sin embargo, al final todos
coincidimos en el mismo objetivo, que es la
recuperación de los fondos.
INTRODUCCIÓN
El documento que usted va a leer no es una
novela. Es la enumeración detallada y
explicada de cómo ha operado el Poder
Judicial de Costa Rica en el caso contra dos
ciudadanos de este país, Luis Enrique y
Osvaldo Villalobos Camacho. A pesar de la
gravedad de los hechos que se denuncian,
hasta ahora las protestas no han merecido la
atención de las autoridades de inspección
judicial ni de la propia Prensa,
posiblemente por creer que se trata de un
caso en que están envueltos solamente
intereses de inversionistas, en su mayor
parte extranjeros.
Sin embargo, el tema es mucho más grave.
Tenemos un Fiscal de Narcotráfico ocupándose
de supuestos delitos financieros y un Juez
de Garantías que solo se preocupa de
violentar las de los imputados, incluso
irrespetando sus propias resoluciones. Se
desaparecen más de diez millones de colones
durante un decomiso y tampoco las
autoridades se preocupan por investigar a
los responsables. El funcionamiento del
Poder Judicial es de carácter público,
aunque privados pudieran ser los intereses
de quienes comparecen ante él. Por ello no
creemos que se deban ocultar estos hechos,
porque hacerlo es ser cómplices de abusos de
poder que debilitan la credibilidad en la
Corte Suprema y sus funcionarios. Acciones
como éstas ponen en peligro a quienes actúan
con corrección en sus cargos y afectan la
dignidad de los superiores del Ministerio
Público.
El documento que usted recibe está a prueba
de errores. Tenemos las evidencias de su
veracidad y citamos los folios del
expediente judicial donde se pueden
encontrar los respaldos correspondientes.
Tenemos la esperanza de que, a pesar de que
termocefálicos e hipócritas personajes se
rasgarán las vestiduras porque se cuestione
a los Fiscales y Jueces, la mayoría tengan
la capacidad de razonar y defender con
espíritu crítico nuestras instituciones
judiciales. Si se ignora una injusticia no
por ello se desaparece, antes bien se
multiplica y favorece la impunidad de
quienes las cometen. Los funcionarios
judiciales son nuestros Guardianes, por lo
que su mala praxis es una de las conductas
más peligrosas para los ciudadanos, pues
quedamos a merced de quienes nos defienden.
Para quienes lean este documento y piensen
que esto no les puede pasar, recuerden las
palabras del sobreviviente de los campos de
concentración nazis, el Pastor Niemoller,
quien escribió:
PRIMERO VINIERON POR LOS COMUNISTAS, PERO
COMO YO NO ERA COMUNISTA, NO PROTESTÉ. LUEGO
VINIERON POR LOS SINDICALISTAS, PERO COMO YO
NO ERA SINDICALISTA, NO PROTESTÉ. DESPUÉS
VINIERON POR LOS JUDÍOS, PERO COMO NO ERA
JUDÍO, NO PROTESTÉ. CUANDO VINIERON POR MÍ,
YA NO QUEDABA NADIE PARA PROTESTAR.
Las agresiones que se le inflingen a un ser
humano las sufrimos todos. Las campanas de
la injusticia no suenan solo por el
agraviado, suenan por él, por usted, por mí
y por todas las personas de buena fe.
PUNTO PRIMERO:
El Fiscal Espinoza conoció de la solicitud
del Gobierno de Canadá antes que su superior
jerárquico y actuó de previo a que
oficialmente tuviera competencia para ello.
La Carta Rogatoria que remitió el Gobierno
de Canadá solicitando la colaboración de las
autoridades judiciales de Costa Rica llegó a
poder de la Cancillería el 25 de junio del
2002. De inmediato se le dio el trámite
correspondiente y el 3 de julio, de ese
mismo año, se le trasladó al conocimiento
del Fiscal General de la República de ese
entonces, Lic. Carlos Arias, en cuyo
Despacho se recibió a las 10:00 horas de ese
día, según consta en recibido de su propia
oficina. El Documento fue trasladado por
orden del Fiscal General a la Fiscalía de
Narcotráfico que dirige el Fiscal Walter
Espinoza a las 10: 35 horas de ese mismo día
3 de julio, para que actuara de conformidad.
Hasta aquí el trámite parece normal. Sin
embargo, el Fiscal Espinoza trasladó la
solicitud del Gobierno de Canadá al Juez
Francisco Sánchez a las 9:00 horas de ese
mismo día, es decir,
actuó una
hora y media antes de recibir oficialmente
la nota del Fiscal General. El Lic.
Walter Espinoza tenía entonces en su poder
la solicitud o Carta Rogatoria del Gobierno
de Canadá
antes de que oficialmente la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
se la trasladara al Fiscal General, con lo
cual se violentaron absolutamente las
competencias internas del Poder Judicial y
se invadieron atribuciones de la más alta
jerarquía de la Fiscalía General de la
República.
Debemos
preguntarnos cómo obtuvo el Fiscal Espinoza
esa documentación antes de que su propio
Jefe se la trasladara oficialmente y cuáles
fueron las razones para tan apresurada y
precipitada actuación Por ahora, vale
decir, que es claro que el Fiscal Espinoza
envió la solicitud al Juez Francisco Sánchez
antes de recibir los documentos del Fiscal
General, y se debe suponer que de hecho los
tenía en su poder bastante antes, pues tuvo
el tiempo suficiente para leerlos y redactar
una solicitud de decenas de páginas, que se
presume que no se prepara en minutos. Por lo
menos el Fiscal Espinoza había tenido acceso
a esa documentación con varios días de
anticipación, lo que le permitió preparar la
solicitud aún antes de que la conociera su
propio Jerarca. Esto se puede probar
fácilmente, de conformidad con el punto
siguiente.
PUNTO SEGUNDO:
Autoridades oficiales del Gobierno de Canadá
se comunicaron por canales extraoficiales
con el Fiscal Espinoza para coordinar las
acciones de colaboración antes de que el
Fiscal General recibiera la Carta Rogatoria
y esas autoridades canadienses enviaron ese
documento por vías informales y ocultando
sus actuaciones.
En el expediente que obra en poder de la
Corte Suprema y que se refiere a la Carta
Rogatoria enviada por el Gobierno de
Canadá, consta una copia de una nota que
remitió el señor Gustavo Álvarez,
funcionario de la Embajada de Canadá en
Bogotá, Colombia. Hay que resaltar que esa
nota tiene fecha de 21 de junio del 2002,
esto es, cuatro días antes de que la
Cancillería de Costa Rica recibiera
oficialmente la Carta Rogatoria de aquel
Gobierno. En esta misteriosa carta, el
funcionario Álvarez de la Embajada del
Canadá en Colombia le informa al Fiscal
Espinoza, sin pasar por sus superiores, que
llegarán unos investigadores de ese país a
coordinar unas diligencias para el 2 de
julio. Esas diligencias se refieren por la
fecha y el emisor, a la Carta Rogatoria que
aún no se había recibido y menos tramitado
en Costa Rica. Es decir, antes de que el
Gobierno de Canadá actuara oficialmente, ya
uno de sus funcionarios en otro país se
comunicó con autoridades judiciales de Costa
Rica para coordinar lo que aún no se ha
solicitado, irrespetando a su propia
Embajada en este país y a las jerarquías del
Poder Judicial y la Cancillería. Pero el
asunto no se queda en una simple violación
formal, ya de por sí grave e inusitada. No.
El funcionario Álvarez, desde Bogotá,
Colombia, le remite una información en
español e inglés que
describe un
Acuerdo de Asistencia Legal Mutua
entre Canadá y Costa Rica para desarrollar
labores investigativos en este país. Esa
afirmación es absolutamente falsa y lo saben
tanto el funcionario canadiense como el
Fiscal Espinoza. Ese Acuerdo no existe, no
solo porque no se ha suscrito, sino porque
se refiere a la participación del Ministerio
de Justicia de Costa Rica, que no tiene
competencias en labores de investigación ni
de carácter policial ni judicial. Analicemos
las razones por las cuales falta a la verdad
el funcionario canadiense. Es evidente que
la documentación que remitió desde el 21 de
junio fue la Carta Rogatoria que aún no
había llegado por las vías diplomáticas,
pero que el Fiscal Espinoza conoció con
anticipación y de previo a sus superiores.
Faltó a la verdad el oficial canadiense y
esto debe ser explicado por la Embajada de
ese país. Pero más grave es que el Fiscal
Walter Espinoza recibiera los documentos y
actuara antes de estar autorizado por la
propia Corte Suprema de Justicia y su Jefe
inmediato, el Fiscal General. Ya desde el 21
de junio tuvo tiempo para preparar la
solicitud que fue recibida por el Juez
Sánchez el 3 de julio, todo antes de que el
Fiscal General tuviera conocimiento de la
petición canadiense.
Con sus actuaciones el Fiscal Espinoza se
atribuyó competencias que no tenía,
irrespetó a la Corte Suprema, porque actuó
antes de que se tuviera conocimiento por
ella de la Carta Rogatoria, se saltó a la
propia Cancillería al mantener un contacto
con un país amigo por vías extraoficiales y
se avocó a conocer un caso de esta magnitud
antes de que su propio jefe inmediato se lo
asignara. Son demasiadas infracciones para
un Fiscal.
PUNTO TERCERO:
La embajada del Canadá nunca solicitó
allanar las oficinas de los Hermanos
Villalobos, pero el Fiscal Espinoza así lo
hizo creer al Juez a cargo del caso y a la
prensa nacional.
Una vez que se recibió oficialmente la
Carta Rogatoria,
se conoce su contenido y se puede concluir
que en ningún momento la solicitud de
colaboración de ese Gobierno se dirigía a
allanar las oficinas de los Hermanos
Villalobos. En las páginas 18, 19 y 20 de la
Carta se contienen las peticiones de
colaboración y en ningún momento se solicita
allanar esas oficinas. La solicitud de
allanamiento se limita al
condominio
de unos ciudadanos canadienses que se
encuentra ubicado en Jacó de Garabito para
embargar los documentos que allí se
encontraban. Era de interés de las
autoridades del Canadá localizar cualquier
información relacionada con cuentas
bancarias de esas personas en Costa Rica,
por lo que sus peticiones no se limitaron a
requerir información sobre eventuales
depósitos con los Hermanos Villalobos, sino
que solicitaron reportes de todo tipo de
transacciones hechas en este país.
De una cuidadosa lectura de esa Carta
Rogatoria se desprende que nunca se
pretendió por el Gobierno de Canadá que se
allanaran las oficinas de Ofinter y las de
Luis Enrique Villalobos, sino que se trataba
de allanar el condominio de esos canadienses
investigados en su país y de pedir y obtener
todo tipo de información bancaria y
financiera en Costa Rica, sin limitarla a
eventuales operaciones con Luis Enrique
Villalobos. Sin embargo, el Fiscal Espinoza
solicitó en su escrito que se recibió en el
Juzgado Penal de la Etapa Preparatoria a las
9 horas del 3 de julio del 2002, que se
allanen las oficinas de los Hermanos
Villalobos y se
secuestren y decomisen
todos los documentos, libros, estados
de cuenta, dineros y otros elementos que
pudieran
tener relación con las
supuestas
investigaciones. Al Folio 107 del
expediente se expresa por el Fiscal Espinoza
en su solicitud al Juez que se
pida el
allanamiento y registro de las oficinas de
Ofinter y el secuestro de cualquier
información relacionada con los ciudadanos
canadienses bajo investigación, pero en
ningún momento el Fiscal manifestó igual
afán para pedir información sobre
transacciones financieras de esos
canadienses en otros Bancos o entidades
financieras del país. Ello manifiesta que la
Carta Rogatoria fue sólo una excusa para que
el Fiscal Espinoza dirigiera sus baterías
contra los Hermanos Villalobos e hiciera
coincidir sus acciones con la petición del
Canadá y convertir el asunto en un tema de
carácter internacional. Con esa conducta ha
comprometido al Gobierno de Canadá en una
investigación por ellos no solicitada y ha
faltado a la verdad en sus escritos al Juez
de la etapa preparatoria, al pretender ligar
la investigación canadiense contra varios de
sus ciudadanos con su persecución penal
contra Osvaldo y Luis Enrique Villalobos.
PUNTO CUARTO:
La Cancillería de Costa Rica alteró la
esencia de la solicitud del Gobierno de
Canadá y modificó gravemente su contenido y
el Fiscal Espinoza le ocultó esa información
al Juez Penal.
La Carta Rogatoria enviada por el Gobierno
de Canadá, establece claramente que se trata
de una solicitud de colaboración al Poder
Judicial de Costa Rica para una
investigación policial en ese país,
señalando que a ese momento no existían
cargos presentados contra ninguna persona.
La Directora Jurídica Interina de la
Cancillería varió la nota y oficiosamente la
calificó como una solicitud de colaboración
judicial y señaló que se trataba de una
causa contra varios ciudadanos canadienses,
cuando la nota de ese país era absolutamente
clara en el sentido de que se trataba de una
simple investigación policial, que no
existía una causa
en ese momento y no se habían
presentado cargos contra esas personas.
Incluso la propia Corte Suprema reitera el
error a que fue inducida por la Cancillería
y califica la Carta Rogatoria de igual
manera, pero lo que es inaceptable es que el
Fiscal Espinoza, quien presuntamente leyó la
totalidad de la Carta, en su petición al
Juez Penal transcriba la solicitud de los
canadienses casi literalmente, salvo la
frase que se encuentra en todas sus páginas
y que aclara que se trata de una
investigación en trámite y que no se han
presentado cargos contra esas personas. Es
increíble pensar que se trata de un error
del Fiscal y es evidente que se propuso
inducir al Juez a error y hacerle creer que
se trataba de una causa judicial en Canadá,
lo cual era absolutamente falso.
PUNTO QUINTO:
El Fiscal Espinoza tenía información sobre
las operaciones de los Hermanos Villalobos
desde años atrás y sin nuevas evidencias
hizo coincidir la Carta Rogatoria de Canadá
con el inicio de la investigación.
Desde el 11 de mayo del 2000 el Fiscal
Walter Espinoza tenía conocimiento del tema
relacionado con las operaciones de los
Hermanos Villalobos. En esa fecha recibió un
oficio SUGEF-2310-2000-03 suscrito por el
entonces Intendente General de Entidades
Financieras, Helberth Pineda Solís, mediante
el cual le enviaban un reporte sobre el
denominado Caso Hermanos Villalobos y el 20
de julio otro con el número 3358-2000-03. La
investigación se inició en virtud de un
oficio remitido por el Banco Crédito
Agrícola de Cartago, que le informaba
a la
Superintendencia de frecuentes cambios de
cheques en ese Banco por parte de los
Hermanos Luis Enrique y Osvaldo Villalobos
Camacho. El informe se refiere a eventuales
captaciones de dinero en dólares en un local
en San Pedro de Montes de Oca.
Pasa el tiempo sin que se avance en las
preocupaciones del Fiscal y mientras tanto
las autoridades de supervisión bancaria y
financiera solicitan reiteradamente
información a la empresa Ofinter sin
establecer responsabilidad alguna de sus
personeros. El 19 de marzo del 2002, casi
dos años después de las primeras referencias
al caso, el señor Adolfo Rodríguez Herrera,
Superintendente General de Valores, le
remite al Fiscal General un simple documento
donde le informa de operaciones riesgosas
que está desarrollando un Puesto de Bolsa,
Mercado de Valores Puesto de Bolsa, S.A.
En vez de abrir el señor Superintendente una
investigación administrativa contra el
referido Puesto, le solicita que se
investigue a las sociedades que realizan las
supuestas inversiones en ese Puesto.
Sorprendentemente, el Fiscal General Carlos
Arias, le remite al día siguiente el
documento al Fiscal de Narcotráfico, Walter
Espinoza, y transforma la carta del
Superintendente Rodríguez en una denuncia
por posible lavado de dinero. Eso es
absolutamente falso, pues de la nota de
Rodríguez no se desprende ninguna denuncia
en tal sentido y sorprende el calificativo
del Fiscal General. El caso es aún más
absurdo cuando de la nota del Fiscal Arias
no se deduce quién o quiénes pueden ser los
eventuales responsables de ese supuesto
lavado de dinero. Tan perdido estaba el
Fiscal Espinoza en virtud de esa nota, que
lo que hizo fue ordenar a la Unidad de
Trámite Rápido del Ministerio Publico que
se asigne un número único a la causa que se
tramita en contra de
Ignorado
y por el delito de
Venta de Drogas.
Sí, así como lo leen. Para el Fiscal
Espinoza en ese momento no existía evidencia
alguna de ningún delito por parte de Luis
Enrique y Osvaldo Villalobos Camacho, tan
es así que recibió la nota de su Jefe y
actuó dos meses después para abrir la causa
sin tener a ningún imputado y la causa se
abre de esa manera. Se puede leer en la
carátula del expediente de la Causa
02-008579-042-PE, que es contra
Ignorado
por el delito de
Legitimación de
Capitales, y esto un mes antes
del allanamiento y secuestro en las oficinas
de los Hermanos Villalobos. Es evidente que
al 27 de mayo el Fiscal Espinoza ni siquiera
tiene sospechas contra esas personas, de
cuyo caso conoce dos años atrás.
PUNTO SEXTO:
El Fiscal Espinoza, después de conocer por
vías no oficiales de la Carta Rogatoria de
Canadá, le pide al CICAD que le prepare un
reporte sobre el caso Hermanos Villalobos,
para hacerlo coincidir con el trámite de esa
Carta.
Consta en el expediente una nota del 1 de
julio del 2002, recibida en el Despacho del
Fiscal Espinoza en esa misma fecha, Oficio
UAF-045-02-38-1999, mediante el cual el
Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas,
conocido como CICAD, le remite los
resultados obtenidos al actualizar la
información sobre los Hermanos Villalobos a
octubre del 2001. Se establecen ocho
Conclusiones, después de 34 páginas, siendo
que en ninguna de ellas se señala
alguna
consideración relacionada con el delito de
legitimación de capitales. El CICAD se
limita a establecer la lista de bienes
inmuebles de lo que denomina las
Empresas
Asociadas a los Hermanos Villalobos,
señalando por error que tienen una extensión
de 7500 kilómetros cuadrados, lo que
representa un territorio mayor a la
provincia de San José. Se indica que los
Hermanos Villalobos se dedican a la
intermediación financiera y se describe la
tasa de interés a la que se captan los
recursos, sin siquiera sugerir su eventual
ilegalidad. Se advierte una alta circulación
del dinero, sin tampoco hacer elucubración
alguna sobre las causas o calificaciones. No
hay en ese informe
alguna
referencia a eventuales actividades
ilícitas, menos de carácter de lavado de
dinero, ni tampoco los investigadores le
piden al Fiscal mayor plazo para terminar la
labor que se les asignó. Así, a esa fecha no
había evidencia y ni siquiera sospechas, de
actividades delictivas, a pesar de que el
CICAD venía realizando las investigaciones
correspondientes desde mucho tiempo atrás.
A
pesar de lo anterior, el Fiscal Espinoza le
remite el primero de julio al Juzgado Penal
de la Etapa Preparatoria la Solicitud de
Allanamiento, Registro,
Secuestro,
Requisa y otros, contra los bienes de
los Hermanos Villalobos. En esta petición
mezcla los contenidos de la Carta Rogatoria
de Canadá con supuestas indagaciones
internas que no describe ni detalla y a
informaciones internamente captadas que
tampoco explica, para justificar su
petición. Las primeras quince páginas no
son más
que una copia de la Carta Rogatoria,
omitiendo el Fiscal la aclaración de Canadá
en el sentido de que no hay causas
judiciales y que se trata de una
investigación policial y que a quienes
investigan es a ciudadanos de ese país y no
a los Hermanos Villalobos. A partir de la
mitad de la página quince del Documento
hasta la página 32, se limita a transcribir
el informe del CICAD que se comentó atrás y
que no contiene
señalamiento alguno de ilícitos. Es
necesario decirle a los lectores que el
Fiscal Espinoza afirma que esa información
proviene de la SUGEF, SUGEVAL y el CICAD,
cuando sólo lo último es veraz. La SUGEF más
bien había establecido en un extenso
expediente iniciado en marzo del 2001 que
los Hermanos Villalobos no efectuaban
actividades de intermediación financiera, de
conformidad con el Oficio de la Dirección de
Asesoría Jurídica de la Sugef, DAJ-074-2002,
del 12 de junio
del 2002. Es decir, menos de un mes
antes de la solicitud de allanamiento del
Fiscal, los técnicos en la materia
expresaron que no se encontraban frente al
delito de intermediación financiera ilegal.
Ello fue reiterado ante el propio Fiscal por
el Superintendente de Entidades Financieras
en abril
del 2003, con lo que se evidencia que don
Walter Espinoza faltó a la verdad frente al
Juez Penal. Lo relacionado con SUGEVAL es la
simple nota que pide investigar los
movimientos de dinero y que había recibido
el Fiscal desde Marzo y lo del CICAD es el
reporte que referimos.
El único aporte de Espinoza es la afirmación
de que en Ofinter se capta dinero de
inversionistas, lo que ya decía el CICAD y
que por sí solo no es una actividad
delictiva. Esto se puede probar comparando
la solicitud del Fiscal con el reporte del
CICAD para constatar que se trata del mismo
documento en un 99 por ciento, en la sección
adicional a la copia de la Carta Rogatoria
del Canadá. A pesar de tan pobre respaldo,
el Fiscal pide y el Juez autoriza, allanar y
registrar las oficinas de Ofinter, propiedad
de los Hermanos Villalobos, así como el
Secuestro de toda evidencia física y
material relevante para el caso. Incluye en
la petición el decomiso del dinero que se
encuentre en ese lugar, independientemente
de a quien pertenezca. Lo que es inaudito es
que no le pide a los Bancos la información
referente a los canadienses requeridos por
el Gobierno de ese país, a pesar de que así
fue solicitado, sino que esa información
sólo la
exige en relación con el grupo de los
Hermanos Villalobos.
El Fiscal no presentó evidencia alguna para
justificar sus peticiones y el Juez las
concedió sin previo y serio análisis.
PUNTO SÉTIMO:
El Juez Francisco Sánchez autoriza las
peticiones del Fiscal en un plazo récord.
El Juez Sánchez recibe la solicitud del
Fiscal Espinoza a las 9 horas del 3 de julio
del 2002 y ya a las 13 horas no
sólo ha
leído la documentación sino que ha dictado
la resolución. Son más de 70 folios,
incluyendo la Carta Rogatoria, pero con una
agilidad digna de mejor causa, alguien se
leyó toda la información, la interpretó,
resolvió y redactó una resolución de más de
trece páginas. Es impresionante que en el
encabezado de esa resolución el Juez indique
que resuelve la solicitud después de
analizarla, lo que es evidentemente falso
por razones materiales y cronológicas.
PUNTO OCTAVO:
De las sumas decomisadas en las Oficinas de
Ofinter, propiedad de los Hermanos
Villalobos, desaparecieron Diez Millones
Trescientos Treinta y Un
Mil
Colones, sin que a la fecha el Fiscal
Espinoza haya dado las explicaciones sobre
esta situación.
El 4 de julio del 2002 se efectuó el
allanamiento de las Oficinas de Ofinter y se
decomisó una gran cantidad de dinero
efectivo, que se puso a la orden de la
Fiscalía. La Jueza responsable del acto fue
la Licda. Cindy Williams, quien se hizo
acompañar de una buena cantidad de oficiales
del Poder Judicial. El Acta de Allanamiento
se levantó a las 21 y 15 horas y consta de
16 páginas. De todo el dinero decomisado se
encuentran los respaldos correspondientes,
con excepción de la cantidad de
10.331.000
colones, los cuales no aparecen depositados
en las cuentas del Juzgado ni puede el
Fiscal dar explicaciones de esa suma. En la
página 10 del Acta de Allanamiento se hace
constar que se encontró una pequeña caja de
seguridad con esa suma en billetes, pero
nadie se hace responsable de explicar el
destino de esos dineros. El dinero se
extravió una vez que los agentes judiciales
se presentaron al lugar y allanaron las
oficinas, se hace constar que se encuentra
en ese lugar pero no se trasladó a las
cuentas del Poder Judicial. No es una suma
pequeña, pero aunque lo fuera, el Fiscal y
el Juez a cargo están obligados a explicar
el destino de estos recursos y los
responsables de esta desaparición.
PUNTO NOVENO:
El Fiscal insiste por la Prensa que todo el
dinero se encuentra en las cuentas del Poder
Judicial.
El 6 de agosto del 2003, el Fiscal Espinoza
se refiere públicamente a la denuncia de
supuestas desapariciones de dinero durante
el decomiso y afirma contundentemente que
las sumas en su totalidad se encuentran
depositadas en cuentas del Poder Judicial,
mostrando las boletas de depósitos
respectivas. De nuevo falta a la verdad el
Fiscal Espinoza, por cuanto la suma de los
10.331.000
colones no aparece depositada en las cuentas
de ese Poder, a pesar de constar en las
actas de allanamiento.
PUNTO DÉCIMO:
Fiscal Espinoza comete serios errores de
suma y se retracta de las informaciones que
da en cuanto a los fondos depositados.
El 9 de junio del 2003 el Fiscal Espinoza
contestó una petición de un inversionista y
le expresó que la totalidad depositada en
las cuentas del Instituto Costarricense
contra las Drogas, conocido como ICD, es de
204.189
dólares
estadounidenses. Sin embargo, ya el 6
de agosto debió reconocer que eran
56.000
dólares más, pues no se había sumado
correctamente, y eso sin aparecer aún los
10.331.000
colones. Es difícil tener fe en un Despacho
donde la calculadora funciona mal en sumas
tan elevadas y donde se retractan
constantemente sin explicar las razones de
la cantidad de errores que se cometen.
PUNTO DÉCIMO PRIMERO:
El Fiscal solicita y el Juez concede la
inmovilización de activos financieros y el
congelamiento de las cuentas de las empresas
relacionadas con los Hermanos Villalobos,
afectando los derechos e intereses de los
inversionistas y sin que proceda, de acuerdo
a Derecho.
Desde el propio 3 de julio el Fiscal
Espinoza solicitó el congelamiento de los
dineros de las cuentas y la inmovilización y
secuestro de los dineros decomisados en las
oficinas de los Hermanos Villalobos. Para
eso se basa en la supuesta comisión de los
delitos de legitimación de capitales e
intermediación financiera ilegal. A pesar de
no citar en su respaldo norma legal alguna,
el Juez le autoriza el decomiso de esos
fondos. Así, bastó la referencia a una
supuesta operación con ciudadanos
canadienses, que estaban en investigación
policial, no
judicial, para congelar la totalidad
de los recursos de miles de inversionistas
que no tenían relación alguna con el caso.
No existe referencia alguna al conocimiento
que podrían tener los Hermanos Villalobos de
las operaciones de los canadienses ni se
tomó en consideración que un mes antes la
propia SUGEF había establecido que no se
tipificaba el delito de intermediación
financiera ilegal,
sin embargo,
con la sola invención del Fiscal se
congelaron recursos de terceros. Podía el
Fiscal solicitar la información sobre los
canadienses o investigar el destino de los
recursos captados, pero no, lo que hizo, con
la ayuda del Juez, que debió ser de
Garantías, fue cerrar un negocio que venía
operando sin problemas por más de 18 años.
PUNTO DÉCIMO SEGUNDO:
El Fiscal es arbitrario en la aplicación de
la Ley, porque casos similares son tratados
en forma diferente.
La captación de recursos del público por
entidades o personas no autorizadas no es
delito en Costa Rica. Esa actividad es
ilícita cuando se comprueba que el destino
de esos fondos es el crédito o la inversión
en valores. Esa es la razón por la cual
siempre la SUGEF estimó que los Hermanos
Villalobos no habían cometido este delito.
Esa misma actividad de captación era
desarrollada a la fecha en forma pública y
notoria por Luis Milanés y su empresa
Savings Unlimited y Vinir, S.A, propiedad
del señor Vinicio Esquivel, quienes se
dedicaban a esa captación con el pago de
intereses sin autorización de la entidad
supervisora. Sin embargo, la Fiscalía nunca
indagó en ese momento a Milanés, sino que lo
dejó trabajar, y con el señor Esquivel la
situación es aún peor, porque continúa
operando en el país y afirma por la prensa
nacional que lleva años captando recursos
sin autorización legal
sin que ello
merezca ni la mas leve preocupación de la
Fiscalía. La ley debe aplicarse
equitativamente para todos,
independientemente de sus amigos y
conocidos. Si para la Fiscalía la sola
captación sin autorización legal es sinónimo
del delito de intermediación financiera
ilegal, debió desde ese momento indagar a
quienes desarrollaban tales actividades,
intervenir sus operaciones, allanar sus
negocios y eventualmente iniciar causas
penales contra ellos. La Fiscalía ha sido
arbitraria en la aplicación de la ley,
puesto que sólo ejecutó sus poderes sobre
los Hermanaos Villalobos, a pesar de contar
en ese caso concreto con reportes en
informes técnicos que consideraban que el
tipo penal no se constituía. Peor que un mal
funcionario es un funcionario arbitrario, o
mejor dicho, el peor funcionario no es el
más ignorante, sino el más arbitrario.
PUNTO DÉCIMO TERCERO:
El Fiscal Espinoza le da trámite a una
Querella de más de 127 personas en menos de
tres días.
El viernes 26 de septiembre del 2003, el
Lic. Edwald Acuña Blanco, en representación
de más de 120 personas, formula una querella
contra los hermanos Osvaldo y Luis Enrique
Villalobos Camacho, por el delito de estafa.
El documento tiene más de sesenta páginas,
aunque casi todas son listas de los
querellantes, y se recibió en la Fiscalía a
las 14 horas, según consta en el recibido de
esa entidad. Ya para el lunes siguiente, es
decir, en menos de un día hábil, el Fiscal
Espinoza había revisado la totalidad de la
documentación, constatando el cumplimiento
de las disposiciones del Código Procesal
Penal. Aunque usted no lo crea, a las 8 de
la mañana del lunes 29 de septiembre, menos
de un día hábil después de la petición del
Lic. Acuña, el Fiscal Espinoza resolvió
tener por presentada y admitida la querella
pública. Eso no sólo es imposible, sino
también es inaceptable. Mal puede alegar el
Lic. Espinoza que trabajó el fin de semana
en una querella de particulares por un
delito eventual de estafa, cuando él es
Fiscal de Narcotráfico. Esa celeridad es
inusual en ese Fiscal y en la Corte en
general y refleja un tratamiento
absolutamente preferencial a las gestiones
que provienen de quienes pretenden acusar y
demandar a los Hermanos Villalobos Camacho.
Cuando se trata de gestiones de la Defensa,
se atrasa la decisión y se afecta el trámite
normal, pero una querella por estafa de más
de 120 personas recibe este impresionante y
agilísimo trato.
PUNTO DÉCIMO CUARTO:
La Fiscalía pretende amedrentar a un
inversionista que la ha cuestionado y lo
acusa y le priva de su libertad en forma
arbitraria.
El 21 de
agosto del 2003 se recibe en el OIJ una
supuesta denuncia del señor Francisco
Sánchez Fallas contra el señor M. Shizard,
por presuntas amenazas. El Digitador de esa
entidad, señor Marco Andrés Brenes Durán le
asigna el número único 03-016146-042-PE,
dice que a solicitud del señor Gustavo
Porras de la Sección de Delitos Varios del
OIJ. Incluso se hace constar que la denuncia
se presentó personalmente por el señor
Sánchez Fallas a las 4 y 11, se entiende que
de la mañana, porque en caso contrario el
sistema haría el señalamiento de las 16 y
11. El mismo día, el Agente del OIJ Gustavo
Porras González le traslada la denuncia a la
Fiscal Coordinadora de la Unidad
Especializada en Delitos Varios del
Ministerio Público, siendo que se le da
carácter de URGENTE. Ya para el viernes 25
de agosto, cuatro días después, se detiene
al señor Shizard y se le toma declaración,
una vez trasladado a las celdas del OIJ,
esposado a pesar de estar recuperándose de
una operación.
Es increíble lo anterior porque el señor
Francisco Sánchez Fallas no ha denunciado al
señor Shizard en ningún momento y menos el
día y hora en que falsamente lo atribuye el
señor Brenes Durán, digitador del OIJ.
Incluso es
absurdo pensar que a las 4 de la mañana
va a estar el Juez Sánchez,
el Juez del Caso de los Hermanos Villalobos,
presentando denuncias en el OIJ. Lo
que hizo el Juez Sánchez fue enviar al
Consejo Superior del Poder Judicial una nota
el 19 de agosto poniendo en conocimiento
diversas cartas enviadas por el señor
Shizard y que no le agradaban, con el
propósito, no de denunciar penalmente a
nadie, sino de que se tomara nota para
evitar incidentes en un futuro. La carátula
del expediente de la causa contra el señor
Shizard indica que el ofendido es Francisco
Sánchez Fallas, a pesar de que no existe
denuncia y el acta levantada por el OIJ es
absolutamente falsa. A la fecha el caso
duerme el sueño de los justos, y el Juez
Sánchez no ha ratificado ninguna denuncia.
Un caso más de arbitrariedad y falsedad en
la documentación del expediente. Su
propósito es evidente, amedrentar a
cualquier
inversionista que pretenda defender
enérgicamente sus derechos, como lo hacía el
señor Shizard antes de esa bárbara
acusación. Un extranjero lesionado es
detenido en las celdas del OIJ por una
denuncia que no existe y se le inicia una
causa por un delito derogado, sí, también
eso hicieron, porque el tipo penal de
amenazas estaba derogado desde muchos años
atrás. La ignorancia mezclada con la
arbitrariedad y el abuso de poder,
son comunes
hasta la saciedad en el presente caso.
PUNTO DÉCIMO QUINTO:
El
caso del Fiscal es absolutamente débil.
En el caso de los hermanos Villalobos
Camacho, se les atribuye la comisión del
delito de intermediación financiera ilegal,
previsto por el artículo 157 inciso a) de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, en relación con el artículo 116
párrafo segundo de la misma ley.
Establece el artículo 157
referido, que
será sancionado con pena de prisión de 3 a 6
años el que “realice
intermediación financiera sin estar
autorizado”, siendo que esa norma se
completa en el artículo 116 párrafo segundo
de la misma ley que define la intermediación
financiera como la captación de recursos
financieros del público, en forma habitual,
con el fin de destinarlos, por cuenta y
riesgo del intermediario, a cualquier forma
de crédito o inversión en valores,
independientemente de la figura contractual
o jurídica que se utilice y del tipo de
documento, registro electrónico u otro
análogo en el que se formalicen las
transacciones”.
Obsérvese que la tipicidad penal en este
caso exige, no
sólo que se capten recursos
financieros del público en forma habitual,
sino que se requiere un destino particular y
específico, expresamente definido por el
legislador, consistente en cualquier forma
de crédito o inversión en valores. No basta
que los recursos se capten para
invertirlos; el legislador exige que esa
inversión se haga bajo formas de crédito o
respaldadas en valores. Cualquier otra
forma de inversión que se realice con los
fondos captados no constituye intermediación
financiera, y, por lo tanto, efectuar estas
actividades sin autorización legal no
constituye un delito y se trata de una
conducta impune desde el punto de vista
penal.
En la causa de los hermanos Villalobos, se
han estado refiriendo a este tipo penal de
intermediación financiera ilegal como si se
tipificara la conducta por la sola captación
y pago de intereses, ignorando
flagrantemente el resto del tipo penal
transcrito líneas atrás y que se puede leer
claramente del artículo 116 de la Ley
Orgánica del Banco Central. En todos los
casos en que el Ministerio Público y el
Despacho Penal han citado el delito de
intermediación financiera ilegal antes de
enero del 2004 han dejado de lado el destino
legal de los fondos, actuando con total
negligencia en cuanto al requisito de
tipicidad y justificando la prisión
preventiva contra el imputado
Osvaldo
Villalobos Camacho y la orden de captura
contra el otro imputado Luis Enrique
Villalobos Camacho por la sola captación de
fondos del público. Se pueden citar muchas
solicitudes del fiscal y resoluciones
judiciales, pero las resume todas la
prórroga de la prisión preventiva dictada
por el Juzgado Penal de San José a las 13:00
horas del 27 de mayo del 2003, que en su
folio 2 señala lo siguiente:
“Las
investigaciones realizadas a partir de la
documentación e informaciones obtenidas en
las diligencias de allanamiento y registro
practicadas en el mes citado (se refiere a
julio del 2002), hacen ver la probabilidad
de que a través de la empresa OFINTER S.A. y
de otras sociedades y empresas con ella
relacionadas, el señor Osvaldo Villalobos
Camacho se dedicara a la actividad de
intermediación financiera ilegal, es decir a
captar dineros del público inversionista y
pagar intereses a cambio, todo ello sin
estar inscrita con tal actividad en la
Superintendencia de Entidades Financieras y
sin estar fiscalizadas sus operaciones por
ese ente.”
Como se observa con claridad, el Juzgado
Penal persiste en leer parcialmente el tipo
penal,
convirtiendo en ilícitas a conductas impunes,
es decir, violando el principio de tipicidad
y afectando la libertad personal de los
imputados Villalobos Camacho. No es posible
que a estas alturas del proceso no se sepa
leer correctamente la ley. De la cita de
los numerales 116 y 157 inciso a) de la Ley
Orgánica del Banco Central se deduce
fácilmente que la conducta tipificada
requiere un destino especial de la
captación, esto es, el crédito o la
inversión en valores. Afirmar como lo hacen
en la resolución citada que el delito se
comete por la sola captación y pago de
intereses, es aventurado y falso.
A
mayor abundamiento en relación con el punto
anterior, el Superintendente General de
Entidades Financieras, señor Bernardo
Alfaro, declaró como testigo ante el Fiscal
Espinoza en el sentido de
que las
conductas de los señores Villalobos Camacho
no se encuadran en el delito de
intermediación financiera ilegal por no
tipificarse el destino de los fondos
previsto en los respectivos artículos.
El fiscal Espinoza y el Despacho Penal
pretenden encuadrar también las acciones de
los señores Villalobos Camacho bajo el
delito de legitimación de capitales. Afirma
el Despacho Penal en la resolución referida
de las 13:00 horas del 27 de mayo pasado que
esa imputación “se funda en el hecho de
que a través de la estructura de
intermediación financiera montada a través
de OFINTER, se movilizaban capitales
provenientes de delitos graves incluso el
narcotráfico, con el fin de encubrir su
origen ilícito y así favorecer a los
partícipes en tales actividades delictivas…,
habría movilizado dineros producto del
narcotráfico de Henry St.Onge y Sandra
St.Onge, personas éstas acusadas de
narcotráfico en Canadá”.
Estas afirmaciones del Juzgado Penal no son
más que repeticiones mecánicas de las
manifestaciones del Fiscal Espinoza, y no se
corresponden con la verdad de la
documentación que consta en el libelo de la
causa. El origen de ésta es una solicitud
del Gobierno de Canadá de cooperación
internacional para ordenar el allanamiento
y registro de las viviendas en Costa Rica de
los señores St. Onge y de las oficinas de
los hermanos Villalobos Camacho,
supuestamente en virtud de ser necesario
para una investigación en aquél país.
Sorprendentemente la carta rogatoria enviada
por el Gobierno de Canadá no consta en el
expediente, sino que se transcribe en lo que
interesa al fiscal en su petición y
curiosamente de la misma manera lo recoge el
Despacho Penal; una vez que se obtiene copia
de la carta rogatoria se puede leer al pie
de cada folio lo siguiente:
“Toda la información incluida en esta
solicitud forma parte de la investigación
policial y consiste en alegaciones no
probadas”
Incluso, de la petición del fiscal se
desprende que el señor St. Onge no está
acusado de ningún delito en Canadá; lo que
se indica es que fue declarado culpable en
Estados Unidos en 1976 (!!!), por
conspiración para importar marihuana, siendo
esa pena suspendida. Es decir, falta a la
verdad el Juzgado Penal cuando afirma en la
resolución que prorroga la prisión
preventiva que el señor St. Onge está
acusado de narcotráfico en Canadá, cuando
este señor falleció el 10 de marzo del año
pasado, con lo cual no parece posible que
pueda estar sometido a investigación un
difunto. De la propia carta rogatoria del
Gobierno de Canadá se desprende que lo que
estaba bajo investigación policial y no
judicial era un supuesto imposible de
comprobar:
“La Real Policía Montada de Canadá estima
que esos dineros serán usados dentro de poco
para financiar la compra de gran cantidad de
cocaína para enviarla de contrabando a
Canadá”.
No existe
evidencia alguna de que los dineros de estos
señores St. Onge provengan de delito alguno,
puesto que ni siquiera se le ha comprobado
su comisión en su país, por lo que menos se
podría imputar el cargo de legitimación de
capitales a los hermanos Villalobos cuando
no hay
capitales para legitimar.
Más grave aún: una vez allanada la vivienda
en condominio de los señores St. Onge en
Jacó, no se
encontró evidencia alguna que
ligara a estos canadienses con las
actividades de los hermanos Villalobos
Camacho; antes bien, se decomisaron una
libreta de ahorros y una chequera que
comprueban que ellos manejaban sus fondos,
lícitos hasta que se pruebe lo contrario,
en el
Banco Nacional de Costa Rica.
Sorprende entonces que el Fiscal
Espinoza y el Juzgado Penal no hayan
evidenciado la misma diligencia, entusiasmo
y afán en detener preventivamente a los
funcionarios de ese Banco estatal en su
sucursal de Jacó y congelar todas las
cuentas de esa institución bancaria. Es
claro entonces que después de 18 meses de
allanado el condominio de los
canadienses y las
oficinas de los hermanos Villalobos
Camacho no existe indicio alguno que los
ligue entre sí.
En la resolución judicial citada
anteriormente, el Juzgado Penal afirma que
existe movilización de capitales
provenientes de delitos graves incluso el
narcotráfico y en todo el libelo de la causa
solamente se cita a los señores St. Onge,
uno de los cuales falleció hace 15 meses y
difícilmente podría estar sometido a una
investigación policial en este momento,
salvo que se pretendan violentar sus
derechos. ¿Cuáles son los otros delitos
graves cuyas resultas se movilizaban a
través de las empresas de los hermanos
Villalobos? ¿Quiénes son los autores de
esos delitos graves a que se refiere el
Despacho Penal sin citar más que a un
difunto y al cónyuge supérstite, cuyos
ahorros se movilizaban por medio del Banco
Nacional de Costa Rica, sucursal de Jacó?
Es claro que el Fiscal podría responder
expresando que tiene otras evidencias que
justifican que el caso continúe en
investigación, pero que no están en el
expediente de la causa. Es evidente que esa
respuesta sería impropia para un asunto de
esta magnitud. Tampoco sería propio
responder que para respaldar el caso está
investigando a todas las personas que
depositaron dinero por medio de los hermanos
Villalobos, con lo cual evidenciaría que no
tiene causa alguna por legitimación de
capitales,
puesto que para este tipo penal debe estar
comprobada la comisión de un delito grave
que requiera luego legitimarlo para encubrir
su origen ilícito. Si en este momento no ha
constatado ni siquiera un delito grave por
parte de los más de seis mil inversionistas,
lo que refleja es una acción aventurada y
arbitraria por parte del fiscal y del
Juzgado Penal en perjuicio de los derechos
de los hermanos Villalobos Camacho.
Otro de los cargos que se señalan a los
hermanos Villalobos Camacho es el de estafa.
Este tema es tan descabellado como los
anteriores. Afirma el Despacho Penal en su
ya famosa resolución que el hecho que funda
la presunta comisión de ese delito es que se
prometían pagar altos intereses y que se les
entregaba como garantía de la inversión, un
cheque girado contra una cuenta con fondos
insuficientes. En primer lugar, los
intereses se pagaban religiosamente,
hasta que
el Fiscal pidió el cierre del negocio y el
Juez lo concedió, hasta que el
Fiscal pidió el congelamiento de las cuentas
y el Juez lo concedió. Es evidente, que con
el negocio cerrado y las cuentas congeladas
era materialmente imposible que se pudieran
pagar los intereses, aunque fueran bajos y
menos aún devolver el principal de cada
depositante. En segundo lugar, los cheques
no tienen fondos para ser pagados hasta el
momento en que un cajero constata esa
condición y consigna la razón
correspondiente al dorso de los mismos.
Antes de ese momento el cheque puede ser
cobrado, salvo como en el presente caso en
que el Juez ordenó congelar las cuentas y
por lo tanto, teniendo fondos o no, era y
es imposible
pagar un solo cheque.
Debilidad de los cargos por el delito de
intermediación financiera ilegal.
El artículo 157 inciso a) de la Ley Orgánica
del Banco Central establece una sanción de
pena de prisión de 3 a 6 años a quien
realice intermediación financiera sin estar
autorizado, lo que se denomina como el
delito de intermediación financiera ilegal.
El tipo objetivo de ese delito está
constituido por la definición de la
intermediación financiera, que no es un
concepto abstracto ni subjetivo ni que puede
ser llenado su contenido libremente por el
juez y menos por el fiscal. Para poder
siquiera iniciar un proceso por este delito
debe tenerse claro la definición legal de
intervención financiera, porque no basta con
realizar actividades financieras sin
autorización legal, sino que
para poder imputar el delito debe tratarse
de actividades de
intermediación
financiera de las que la ley califica
como tales.
Así pues, es posible que se realicen
actividades financieras sin autorización de
la SUGEF, pero que al no constituir
intermediación financiera no se realice el
tipo penal.
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco
Central, contiene el concepto de
intermediación financiera, y lo define de la
siguiente manera:
“…Para efectos
de esta ley, se
entiende por intermediación financiera la
captación de recursos financieros del
público, en forma habitual, con el fin de
destinarlos, por cuenta y riesgo del
intermediario, a cualquier forma de crédito
o inversión en valores,
independientemente de la figura contractual
o jurídica que se utilice y del tipo de
documento, registro electrónico u otro
análogo en el que se formalicen las
transacciones…”.
De esta descripción se sobreentiende la
tipicidad correspondiente a la
intermediación financiera, para lo cual
deben cumplirse todas sus particularidades
para estar frente a este tipo de delito.
Deben realizarse actividades de captación de
recursos financieros en forma habitual para
destinarlos a crédito o inversión en
valores, también en forma habitual. No basta
para realizar el tipo penal con realizar
actividades de captación ni aunque se haga
habitualmente; esa es
sólo la
primera parte del tipo penal y es
insuficiente para imputar el delito. Está
aceptado en la presente causa, reiterado y
admitido que don Luis Enrique Villalobos
realizaba captación de recursos financieros
mediante la recepción de cheques de
instituciones bancarias o financieras
reguladas y supervisadas dentro y fuera del
país, o de dinero en efectivo. Los
inversionistas le entregaban el dinero con
el propósito de ganar una tasa de interés
pagadera periódicamente y con el ánimo de
que se les devolviera el principal al
vencimiento del plazo pactado. El señor
Villalobos no destinaba esos recursos
financieros habitualmente ni a crédito ni a
inversión en valores; posiblemente los
invertía en actividades empresariales que
generaban la rentabilidad suficiente para
honrar las tasas de interés pactadas, con la
ventaja adicional de tener gastos
administrativos muchos más bajos que otras
instituciones financieras.
En el expediente de la causa constan los
nombres de los inversionistas y los montos
de la inversión, pero a pesar de haber
allanado las oficinas y decomisado miles de
documentos, después de año y medio de
investigación, no existe evidencia alguna
que el señor Villalobos destinara los
dineros captados,
a crédito o a inversión en valores.
Obsérvese que el numeral 116 citado no
establece solamente el requisito de
inversión de los fondos, sino que esa
inversión debe hacerse en valores.
Lo más
grave de la actuación del fiscal en el
presente caso es que ha ignorado el criterio
técnico de la SUGEF, omitiendo el nivel de
objetividad que le exigen los artículos 6 y
63 del Código Procesal Penal. Es
verdaderamente sorprendente que, a pesar que
en dos momentos, y públicamente el primero
en noviembre del 2002 por medios de
comunicación escritos, el órgano estatal
competente para determinar la intermediación
financiera le haya indicado que no se dan
las condiciones para que exista
intermediación financiera por parte del
señor Villalobos, el fiscal persista en
continuar investigando el asunto.
En noviembre del año
2002 la SUGEF
publicó un campo pagado en el cual indicó
claramente que en su opinión los hermanos
Villalobos y las compañías de su propiedad
no habían efectuado intermediación
financiera. Todavía se puede establecer la
hipótesis de que el fiscal no lee los
periódicos o que en el legajo de la causa no
se haya filtrado ese criterio técnico. Lo
que es inaceptable es que desde julio del
año 2002
y por ocho meses no solicitara formalmente
el criterio de la SUGEF, a pesar de ser el
órgano con conocimiento técnico para
determinar la existencia de la
intermediación financiera. No es sino, por
solicitud de la defensa del imputado
Villalobos Camacho que se recibe el
testimonio del jerarca de la SUGEF que con
claridad meridiana indica que no se
realizaba la intermediación financiera, a
pesar de que durante algún tiempo
investigaron el asunto para buscar
evidencias.
Al respecto señala el doctor Bernardo José
Alfaro Araya, Superintendente General de
Entidades Financieras, en declaración dada a
las 10:30 hrs. del 4 de marzo del año
anterior y que consta en el legajo de la
causa que: “…nosotros
no pudimos demostrar que fuera
intermediación financiera. Soy un
intermediario financiero, si yo por cuenta y
riesgo capto el dinero y lo invierto…”.
Agrega el señor Alfaro que: “…lo
que nos probaba era que el señor
Villalobos captaba dinero de terceros, lo
que no pudimos probar si él intervenía esos
dineros en valores, o préstamos…”.
El mismo señor Alfaro está declarando como
la propia SUGEF nunca determinó que se
hicieran ese tipo de movimientos, sean
inversiones en títulos valores o créditos
con los dineros de los inversionistas, sino
sólo la
captación. De esta manera sigue señalando el
señor Alfaro que: “…por
declaraciones juradas que nos dejaron los
señores Nash y Clinton se podía comprobar
que el dinero era de captaciones a terceros,
pero no se pudo determinar que era
intermediación financiera…”.
Lo sorprendente e inaceptable ocurrido
durante esa declaración es que un señor
Roldán, aparentemente del Organismo de
Investigación Judicial, afirma que la SUGEF
no puede decir que no existió intermediación
financiera. En una actuación totalmente
parcial y subjetiva, inaceptable en un
procedimiento preparatorio que debe
determinar la verdad real de los hechos, el
representante del OIJ pretende que la SUGEF
pruebe un hecho negativo, esto es, que no
existió la intermediación financiera. Ya
había sido claro el Dr. Alfaro que desde
1999 habían estado investigando al señor
Villalobos y que no se pudo demostrar la
realización de actos de intermediación
financiera. Sin embargo, el fiscal y el OIJ
pretenden que la SUGEF les diga lo que ellos
quieren que les diga y como el órgano
técnico establece que no existió
intermediación financiera después de cuatro
años de investigar al señor Villalobos,
ellos le proponen al juez que les autorice a
seguir investigando, sin tener ni la
formación ni los conocimientos técnicos para
determinar la existencia de la
intermediación financiera.
Desde julio del año 2002 tienen acceso a
todos los documentos del señor Villalobos.
Desde enero de 1999 la SUGEF intentó probar
que existió intermediación financiera, sin
éxito. Pretender ahora demostrar que la
causa es compleja cuando tiene el criterio
técnico que niega la existencia del delito
es un abuso de poder. Lo que es cierto es
que el juez no debe coadyuvar en semejante
absurdo: esta causa no es compleja sino
sencilla, es claro que no existió
intermediación financiera como lo ha
afirmado y reafirmado la SUGEF y más bien
debería la fiscalía desestimar la causa por
los cargos de intermediación financiera
ilegal y solicitar su archivo.
Debilidad de los cargos por estafa.
Varios inversionistas han presentado
denuncias por la supuesta existencia del
delito de estafa por parte de los imputados
en la presente causa. Dichas denuncias
fueron interpuestas todas ellas con
posterioridad al inicio de esta
investigación a partir de julio del año 2002
y exigen la devolución de los dineros
captados por el señor Villalobos ante la
imposibilidad de cobrar los cheques girados
por éste a
favor de los inversionistas en virtud del
congelamiento de sus cuentas en los bancos
del Sistema Bancario Nacional.
La tipicidad de la estafa está descrita de
la siguiente forma en el artículo 216 del
Código Penal:
“Quien
induciendo a error a otra persona o
manteniéndola en él por medio de la
simulación de hechos falsos o por medio de
la deformación o el ocultamiento de hechos
verdaderos utilizándolos para obtener un
beneficio patrimonial antijurídico para sí o
para un tercero, lesione el patrimonio
ajeno, será sancionado de la siguiente
forma:
1)…
2)…
Las penas precedentes se elevarán en un
tercio cuando los hechos señalados los
realice quien sea apoderado o administrador
de una empresa que obtenga, total o
parcialmente, sus recursos del ahorro del
público, o por quien, personalmente o por
medio de una entidad ni inscrita, de
cualquier naturaleza, haya obtenido sus
recursos, total o parcialmente del ahorro
del público”.
La estafa es un delito patrimonial, y el
disvalor de la acción debe recaer en una
forma de engaño, catalogado como una
defraudación. De igual forma lo concibe el
Tribunal Superior de Casación Penal en
resolución Nº 397 de las 16:25 hrs. del 12
de mayo de 1997:
“La defraudación, entendida como toda lesión
patrimonial producida con fraude, es una
determinación genérica que engloba una serie
de tipos, dentro de ellos el estelionato y
la estafa, que serán entonces formas
especiales de defraudar”.
Como podemos ver, la estafa cuenta con un
elemento objetivo y otro subjetivo. Dentro
del tipo objetivo están los elementos de
engaño, error en el sujeto pasivo, acto
dispositivo del engañado y un perjuicio
económico; y dentro del tipo subjetivo está
presente el dolo, que necesariamente tiene
que ser dirigido al tipo objetivo (el cual
puede ser directo o eventual) antes
mencionado. De igual forma el Tribunal en la
misma resolución anterior señala:
“El estudio del tipo penal de la estafa lo
podemos dividir en dos grandes partes, a
saber el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
El tipo objetivo de la estafa está
constituido por cuatro elementos: (a) Un
ardid o engaño, que se define -en el texto-
como la simulación de hechos falsos o
deformación u ocultamiento de hechos
verdaderos; (b) Un error en el sujeto pasivo
-la persona engañada-, sea que la maniobra
de los hechos engañados lo induzca a error o
lo mantenga en él; (c) Un acto dispositivo
del engañado; y, (d) Un perjuicio económico.
Y el tipo subjetivo de la estafa abarca el
dolo que necesariamente tiene que ser
dirigido al tipo objetivo”.
Todas las causas por estafa dirigidas contra
los señores Villalobos Camacho tienen un
grave error conceptual que por obvio no
debió escapar a la inteligencia del fiscal
desde un inicio. En primer lugar, no existe
un ardid o engaño, esto es, una simulación
de hechos falsos o una deformación u
ocultamiento de hechos verdaderos. Durante
más de quince años don Enrique Villalobos
operó un sistema de captación de fondos con
el reconocimiento de un interés y su
posterior devolución. No existió ningún
ardid o engaño ni había un propósito
preestablecido de engañar al agente para que
entregara su dinero. En todos los casos
conocidos en Costa Rica
de no-devolución
de fondos por parte de financieras e
inclusive Bancos que han cerrado sus
operaciones, las denuncias se presentan
cuando esas entidades cesan en sus pagos por
voluntad propia y ante la imposibilidad de
honrar sus obligaciones; los inversionistas
se presentan normalmente un lunes y se
encuentran los locales cerrados y sus
responsables fuera del país sin responder
por sus actos.
En este caso la situación es totalmente
diferente. La operación del señor Villalobos
con sus más de 6.000 inversionistas era
totalmente normal hasta antes del 4 de julio
del 2002.
Ese día la policía cerró los locales donde
operaba. Decomisó los documentos y respaldos
de sus operaciones y congeló los fondos de
las cuentas del imputado Villalobos Camacho.
A pesar de ello, el señor Villalobos
continuó honrando sus obligaciones de
devolución de los fondos captados hasta que
el cierre total de las operaciones le hizo
imposible continuar haciéndolo y la inaudita
detención de su hermano le recomendó salir
del país. Obsérvese que el cierre de sus
operaciones no se dio por parte del señor
Villalobos sino por disposición de un juez;
ante el congelamiento de sus cuentas
bancarias y su inmovilización, era
materialmente imposible devolver las
captaciones por cuanto no tenía posibilidad
alguna de girar dinero de aquellas. Lo
anterior refleja claramente la inexistencia
de un dolo dirigido al tipo objetivo del
perjuicio económico.
Es sintomático observar que todas las
denuncias por estafa se producen una vez
cerradas las operaciones y las cuentas por
parte de las autoridades judiciales, lo cual
indica que en ningún momento el perjuicio
económico que subsiste hasta hoy se produjo
por decisión del señor Villalobos Camacho
sino que se debió a una circunstancia
externa, involuntaria y fuera del control
del imputado.
Es evidente que el señor Villalobos no podía
haber previsto el cierre de sus operaciones
y de sus cuentas con el propósito de no
honrar sus obligaciones, pues ello
implicaría hacer cómplice de la estafa hasta
al propio Poder Judicial, tanto en la
Fiscalía como en el despacho.
Tampoco es lógico que el fiscal pretenda que
el perjuicio económico y el incumplimiento
de la obligación de devolver el dinero se
han transformado
por arte de magia de una falta civil a un
delito análogo a una prisión por deudas.
No se observa ninguna complejidad de la
causa, porque ni hay causa. Es evidente que
no existe dolo dirigido al tipo objetivo de
estafa, ningún ardid o engaño fue preparado
por el señor Villalobos para despojar del
dinero a los inversionistas. Lo extraño es
que las denuncias no se hayan desestimado
prima facie. El delito de estafa podría
haberse presentado si el señor Villalobos
cierra súbita y voluntariamente sus
operaciones y escapa inmediatamente del
país, lo cual podría ser un indicio de un
ardid o engaño preelaborado. Pero los hechos
no ocurrieron así, sino que el cierre es
producto de una acción externa e
incontrolable. Es absurdo estimar la causa
como compleja
sólo por el número de supuestas
víctimas, cuando es clara la inexistencia
del dolo dirigida al tipo objetivo de la
estafa como se indicó.
Es de esta manera como vemos que, en el caso
concreto no hay estafa alguna, ya que no se
da el elemento subjetivo del dolo, esto por
no existir la intención de engaño ni de
ardid por parte de los señores Villalobos.
Nunca hubo denuncia por parte de ningún
inversionista sino hasta que se congelaron
las cuentas del señor Villalobos, y es obvio
pensar que estando bajo esa condición es
imposible devolver los dineros. Es
importante añadir también que las denuncias
establecidas por el delito de estafa no se
inician sino hasta después del 3 y 5 de
julio del año
2002, fechas en las cuales el Juzgado
Penal del Primer Circuito Penal de San José
ordenó la inmovilización de los dineros y
las querellas que presentó el abogado Acuña
se iniciaron a partir de septiembre del
2003.
Asimismo, es claro que nunca hubo intención
por parte del señor Villalobos en apropiarse
de dinero alguno, ya que el congelamiento de
los dineros es la causa de la
no-devolución
de los fondos invertidos.
Debilidad de la resolución en cuanto al
congelamiento del dinero.
La
resolución del Juzgado Penal del 25 de abril
del 2003 expresa que los dineros que fueron
congelados de las cuentas de los imputados y
de sus empresas se basa en la aplicación de
los artículos 110 del Código Penal y 198 y
199 del Código Procesal Penal. Debe
recordarse que hasta el momento únicamente
se investigan cargos por el delito de
intermediación financiera ilegal y que es
con base en la supuesta comisión de este
ilícito que se ha detenido preventivamente
al señor Villalobos Camacho, se han
realizado allanamientos y decomisos y se ha
solicitado y resuelto la aplicación del
procedimiento de tramitación compleja a la
causa.
La normativa citada por el despacho es
absolutamente inaplicable a la causa.
Establecen los numerales anteriores lo
siguiente:
“Artículo 110.- Comiso
El delito produce la pérdida en favor del
Estado de los instrumentos con que se
cometió y de las cosas o valores
provenientes de su realización, o que
constituyan para el agente un provecho
derivado del mismo delito salvo el derecho
que sobre ellos tengan el ofendido o
terceros.
Artículo 198.- Orden de secuestro
El juez, el Ministerio Público y la policía
podrán disponer que sean recogidos y
conservados los objetos relacionados con el
delito, los sujetos a confiscación y
aquellos que puedan servir como medios de
prueba; para ello, cuando sea necesario,
ordenarán su secuestro. En los casos
urgentes, esta medida podrá delegarse en un
funcionario de la policía judicial.
Artículo 199.- Procedimiento para el
secuestro
Al secuestro se le aplicarán las
disposiciones prescritas para el registro.
Los efectos secuestrados serán inventariados
y puestos bajo custodia segura.
Podrá disponerse la obtención de copias o
reproducciones de los objetos secuestrados,
cuando estos puedan desaparecer o alterarse,
sean de difícil custodia o cuando convenga
así para la instrucción”.
Como se aprecia claramente, los recursos
financieros captados de los inversionistas
no son objetos relacionados con el delito de
intermediación financiera ilegal ni menos
aún son instrumentos que sirvieron para
cometer el ilícito ni son valores
provenientes de su realización. En caso de
haberse cometido ese delito, con mayor razón
los fondos congelados son propiedad de
terceros, siendo que el propio despacho
admite tales acciones. Es absolutamente
ilegal mantener el secuestro de esos dineros
cuando no se dan las condiciones de la
normativa referida. También es absolutamente
impropio lo que resuelve el juez en el
sentido de que el dinero secuestrado es
sólo una
pequeña cantidad de la totalidad de lo
invertido, pues ello más bien refleja que
tales recursos son propiedad de terceros y
no de los imputados. Alegar que el
congelamiento se produce a consecuencia de
la supuesta comisión del delito de
legitimación de capitales obligaría al
Fiscal y al Juez a seguir el procedimiento
establecido en la Ley de Sicotrópicos para
notificar a posibles terceros interesados
con mejor derecho, lo que no ha hecho hasta
ahora.
PUNTO DECIMOSEXTO:
El Juzgado y el Tribunal le han avalado al
Fiscal un procedimiento de tramitación
compleja absolutamente improcedente, para
permitirle ampliar los plazos para finalizar
la etapa de investigación.
Este tipo de procedimiento está regulado en
el numeral 376 y siguientes del Código
Procesal Penal, el cual señala:
“Cuando la tramitación sea compleja a causa
de la multiplicidad de los hechos,
del elevado número de imputados o de
víctimas o cuando se trate de causas
relacionadas con la investigación de
cualquier forma de delincuencia organizada,
el tribunal, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, podrá autorizar, por
resolución fundada, la aplicación de las
normas especiales previstas en este Título…”
(El subrayado es nuestro).
En esta causa los requisitos establecidos en
el numeral anterior no están presentes. De
la redacción del artículo se desprende que
se trata de un procedimiento de excepción y
que como bien dice la Licenciada Rosario
Fernández Vindas en su artículo titulado
Asuntos de Tramitación Compleja, contenido
en la obra colectiva, Reflexiones sobre el
Nuevo Proceso Penal,
sólo
excepcionalmente ante la oportunidad clara y
evidente de la tramitación del objeto
sometido a conocimiento, procede su
autorización. La interpretación para la
aplicación de este trámite debe ser
restringida, por cuanto la ampliación de
los plazos va a afectar los derechos de los
imputados y de las víctimas, a poner en
riesgo la aplicación de los derechos a la
justicia pronta y cumplida y a ser juzgado
en un plazo razonable, que establecen la
Constitución Política, el Pacto de San José
y el propio articulo 379 del Código Procesal
Penal.
Es importante señalar que lo primero que
debe comprobar el fiscal cuando solicita la
aplicación de este procedimiento es que
existe una dificultad clara y evidente en su
tramitación, pues lo primero que hay que
constatar es la complejidad de la causa y
luego revisar si los motivos de la petición
son de los que están taxativamente
enunciados en el numeral 376. Así, no basta
con que haya multiplicidad de hechos,
elevado número de imputados
o víctimas,
o se trata de causas relacionadas con
investigaciones de delincuencia organizada,
pues por sí solas ese tipo de circunstancias
no convierten a la causa en compleja. Bien
puede ocurrir que exista un elevado número
de víctimas sin que exista la dificultad de
tramitación del proceso o que hayan
múltiples hechos pero sencillos de tramitar:
el legislador exigió que se constate primero
la complejidad de la tramitación y luego que
esa sea consecuencia de la presencia de
alguno de los motivos citados. Así entonces,
si la complejidad del proceso fuese por
alguna causa de las señaladas, se puede
autorizar el procedimiento; en cambio,
aunque haya un elevado numero de acusados o
de víctimas o muchos hechos o en el supuesto
de la delincuencia organizada, “…si
no hay complejidad ni dificultad para
la investigación no se autoriza el
procedimiento de tramitación compleja”
(Fernández, Pág. 766).
Durante los dieciocho meses
que la Fiscalía
General ha estado efectuando la
investigación del caso dentro del
procedimiento preparatorio no ha encontrado
evidencias y ni siquiera indicios
suficientes para que los cargos imputados se
puedan convertir en acusación, de
conformidad con el artículo 303 del Código
Procesal Penal. Inclusive uno de los cargos
señalados venía siendo investigado desde
1999, es
decir, desde hace cuatro años, sin que la
Fiscalía hubiera encontrado pruebas para
fundar una acusación a la fecha.
Es claro que la finalidad del procedimiento
preparatorio es determinar si hay base para
el juicio, mediante la recolección de los
elementos que permitan fundamentar la
acusación y la defensa (Artículo 274 del
Código Procesal Penal). Sin embargo, es
obvio que para iniciar el procedimiento
preparatorio y más aún cuando se han
solicitado prisión preventiva, allanamientos
y decomisos, la Fiscalía debe haber
efectuado un análisis previo que le permite
decidir que hay alguna razón medianamente
seria para ello. De lo contrario, ante la
sola denuncia de un presunto delito, la
Fiscalía solicitaría la detención de
personas y realizaría decomisos y
allanamientos con la autorización del juez,
sin tener base alguna para ello. Creemos que
en el presente caso ha transcurrido un plazo
suficiente para que el procedimiento
preparatorio hubiere finalizado, sea con una
desestimación, un sobreseimiento o
cualquiera de los demás actos conclusivos
que señala el artículo 299 del Código
Procesal Penal o con la presentación de la
acusación requiriendo la apertura a juicio
del Artículo
303 del mismo cuerpo legal.
En esta causa el juez ha satisfecho todas
las peticiones de la fiscalía: durante
dieciocho meses le permitió allanar oficinas
y locales de los imputados, decomisar bienes
de su propiedad y aún aquellos ajenos y que
pertenecen a los inversionistas
depositantes, accesar a todos los papeles y
documentos de respaldo de las empresas de
los acusados y desde noviembre del 2002 le
facilitó por orden judicial la detención de
uno de los
imputados en forma preventiva. Ha rechazado
constantemente las solicitudes para hacer
cesar las medidas cautelares de prisión y ha
recibido toda la información técnica del
órgano competente para supervisar la
intermediación financiera, como es la
Superintendencia General de Entidades
Financieras. Durante dieciocho meses ha
tenido la fiscalía acceso a la lista de los
inversionistas y se ha estimulado la
presentación de denuncias penales por estafa
en la Oficina de Protección a las Víctimas.
La resolución del Juzgado Penal de San José
de las 16:45 hrs. del 25 de abril del 2003
que declaró la presente causa como de
Trámite Complejo no está debidamente
fundada, contraviniendo lo dispuesto por el
artículo 376 del Código Procesal Penal.
Obsérvese que hasta el momento únicamente se
investigan cargos por el delito de
intermediación financiera ilegal por parte
de los imputados Villalobos Camacho, pues el
propio fiscal respalda su solicitud
únicamente por esa circunstancia. El juez
respalda y resuelve esa petición en un
escaso párrafo de quince renglones,
estableciendo que la causa es compleja por
la multiplicidad de hechos y el elevado
número de víctimas. A continuación pasamos a
analizar estas circunstancias.
Afirma el juez que existen multiplicidad de
hechos porque la captación de dinero del
público se mantuvo a través de los años y
generó un sinnúmero de hechos, lo cual es
absolutamente cuestionable. Los hechos que
constituyen el tipo objetivo del delito de
intermediación financiera ilegal no son
necesarios que sean investigados en cuanto a
la captación, pues están debidamente
comprobados y aceptados. No es necesario que
se investigue si existió la captación, pues
eso es evidente, probada en el legajo y
aceptada por los imputados. De lo que no
existe, como se verá, es evidencia alguna
del otorgamiento de créditos o inversión en
valores con los recursos financieros que
constituyen el objeto de las captaciones,
por lo que la resolución está indebidamente
fundada.
El otro criterio que utiliza el juez para
establecer que la causa es compleja es aún
más débil. El delito citado está contenido
en la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica sin establecer el bien jurídico
tutelado o protegido, lo cual evidencia que
se trata de un delito sin víctima,
típicamente formal y que se configura por la
realización con carácter doloso del tipo
objetivo. El único afectado con la
realización de una intermediación financiera
ilegal es el propio ordenamiento jurídico,
la ley y la dignidad de la SUGEF, pero no se
establece con el propósito de proteger
bienes jurídicos patrimoniales. Bien puede
existir un intermediario financiero que
actúa ilegalmente, pero que honra sus
obligaciones en forma plena, paga los
intereses pactados y devuelve las sumas
recibida una vez vencido el plazo. Esto
demuestra que se trata de un delito formal.
Las supuestas víctimas o damnificados no lo
son entonces por la presunta comisión de ese
ilícito, sino que parece más bien que el
fiscal y el juez pretenden referirse a las
denuncias por estafa. La debilidad se
evidencia en la total falta de
fundamentación en este sentido por las
razones que se expondrán más adelante.
PUNTO DECIMOSÉPTIMO:
El Juez Sánchez altera la petición del
Fiscal y no es capaz ni de cumplir sus
propias resoluciones.
El pasado 22 de enero el Fiscal Walter
Espinoza, a cargo del caso Villalobos,
solicitó al Juez Francisco Sánchez que se
mantuviera la orden de arresto domiciliario
contra Osvaldo Villalobos Camacho por cuatro
meses más, sin perjuicio de solicitar
después nuevas prórrogas. Es decir, el
Fiscal fue claro en el sentido de que estaba
de acuerdo con que don Osvaldo se mantuviera
en su casa bajo el denominado arresto
domiciliario. En ningún momento pidió que se
dejara sin efecto el arresto domiciliario ni
solicitó el
traslado a cárcel.
Sin embargo, en un acto absolutamente
inexplicable, el Juez Sánchez resolvió el
pasado 27 de enero revocar la orden de
arresto domiciliario para don Osvaldo
Villalobos y dictó la prisión preventiva por
el plazo de tres meses, con vencimiento al
27 de abril de este año. Lo que es aún peor
es que el Juez
afirma, al inicio de la resolución, que el
Fiscal ha gestionado la prisión
preventiva, cuando más bien ha sido lo
contrario, como se indicó. Falta a la verdad
el Juez y fundamenta su resolución en un
hecho falso e incluso afirma que se acoge la
petición del Fiscal para revocar el arresto
domiciliario y dictar la prisión preventiva,
cuando la Fiscalía respalda el arresto
domiciliario.
Ahí no termina el triste papel del Juez
Sánchez. En la última página de la
resolución, el
Juez establece que a don Osvaldo se le debe
ubicar en una Comisaría de la Fuerza Pública
y no en una cárcel del Sistema
Penitenciario, en razón de su estado de
salud, y sin embargo permite que a la
persona cuya libertad debe garantizar se le
envíe a una cárcel en contra de su propia
decisión. Desde el pasado 3 de febrero se
impugnó esta resolución y aún hoy el Juez
Sánchez no se ha dado por enterado y no
reacciona frente a esta grave situación.
Posiblemente en los próximos días la Sala
Constitucional o el propio Tribunal Superior
Penal dejen sin efecto la prisión del señor
Villalobos. Una vez más el Juez Sánchez
interpreta y aplica erróneamente el Derecho
y perjudica las garantías de un ciudadano,
siendo que su función es defenderlas.
PUNTO DECIMOCTAVO:
El Fiscal y el Juez son arbitrarios en la
causa y omiten investigar a los Bancos en
que los canadienses depositaron los dineros.
Desde el inicio de la causa, la Defensa ha
solicitado que se tome en consideración que
el Gobierno de Canadá pidió que se le diera
informes de todas las entidades financieras
en que los canadienses investigados
depositaron recursos monetarios. A la fecha
consta que al menos en dos Bancos existieron
comprobantes de depósitos de esas personas
y, a pesar de esa realidad, el Fiscal no
aplica el mismo criterio de celo en el
proceso y no abre causa contra los
responsables de esas entidades. Toma nota de
esa virtualidad pero no cumple sus deberes,
dejando entrever una actitud persecutoria
contra los Hermanos Villalobos. No le
preocupa si los canadienses abrieron cuentas
en Costa Rica, sino solamente si mantuvieron
inversiones con Ofinter, Luis Enrique u
Osvaldo Villalobos.
PUNTO DÉCIMO NOVENO:
El Fiscal reconoce que no hay evidencias de
la existencia de cuentas de los canadienses
con los Hermanos Villalobos, pero continúa
con la causa.
El origen del proceso contra los Hermanos
Villalobos, como se indicó, fue la carta
rogatoria enviada por el gobierno de Canadá
en junio del 2002. En ella se alegaba que
los canadienses tenían depósitos con los
Hermanos Villalobos y ello podría reflejar
la participación de éstos en el delito de
legitimación de capitales. Aunque usted no
lo crea, después de 18 meses
de investigación,
el Fiscal sólo atina a escribir el 22 de
enero del 2004, en escrito dirigido al Juez
Sánchez, folio 1961 del expediente, que
la única prueba del valor de la cuenta es un
pagaré que actualmente se encuentra en el
condominio en Playa Jacó, Costa Rica, que no
fue ubicado durante el allanamiento inicial
del condominio el 4 de julio del 2002.
Esta frase está transcrita literalmente del
libelo del Fiscal, sin cambio alguno. Aunque
parezca mentira, después de 18 meses de
investigación, el Fiscal debe reconocer que
no existe prueba alguna de que los
canadienses hubieran tenido cuentas con los
Hermanos Villalobos, porque el supuesto
pagaré no se encontró en julio del 2002, 18
meses atrás. Espero que el Fiscal Espinoza
no pretenda que creamos que el pagaré de
supuesta existencia pueda aparecer casi dos
años después del allanamiento, cuando el
lugar no ha estado sometido a vigilancia ni
cuido.
La frase del Fiscal es un monumento a la
ignorancia y a la mala fe. Afirmar que un
pagaré se encuentra en un lugar y que
dieciocho meses después no se ha encontrado,
es propio de un funcionario negligente y
descuidado, para decirlo menos, aunque
parece más bien, consecuencia de la
desesperación de alguien que hizo
afirmaciones irresponsablemente y ahora no
puede probarlas. Si el pagaré es la única
prueba de la supuesta inversión y no
apareció en el allanamiento del condominio
en julio del 2002, simplemente no existe y
si se encontraba allí y no fue secuestrado,
sería absolutamente espuria una súbita
aparición de ese documento después de tantos
meses. Un Fiscal responsable debería
reconocer que no tiene evidencia alguna de
la existencia de inversiones de los
canadienses con los hermanos Villalobos más
que declaraciones ofrecidas en Canadá sin
control de la Defensa y sin respaldo
probatorio alguno.
PUNTO VIGESIMO:
El Fiscal falsea la verdad en relación
con la acusación contra Sandra Kerwin-St.
Onge en Canadá.
Al folio 1960 de la
causa, el Fiscal
afirma que la señora Kerwin-St. Onge fue
acusada por el delito “de ganancias
obtenidas como producto de un delito en
relación con los haberes en Costa Rica.”
Esa acusación no existió, y es de las
afirmaciones de esa señora que se deduce la
supuesta existencia del pagaré
anterior. Los únicos haberes a que se
refiere la causa en Canadá es el Condominio
adquirido en Jacó y la petición de un Juez
canadiense para reclamar los dineros
supuestamente depositados en los Hermanos
Villalobos y firmada la petición desde el 10
de marzo del 2003, no ha sufrido ningún
trámite en Costa Rica y ni siquiera existe
constancia de que haya sido enviada a este
país por los canales correspondientes.
El Fiscal de nuevo altera los hechos y hace
afirmaciones que sabe contrarias a la
verdad, con el propósito de confundir al
Juez y a la opinión pública.
PUNTO VIGESIMO PRIMERO:
El Fiscal se ha cultivado en el tipo penal
de intermediación financiera ilegal pero
sigue sin entenderlo.
Durante todo el proceso de investigación el
Fiscal afirmó que el tipo penal de
intermediación financiera ilegal se
configuraba por la sola captación de dinero
sin autorización. Después de reiterados
alegatos en el sentido de que también se
requería la demostración de que el destino
de esa habitual captación fuera el crédito o
la inversión, posiblemente leyó el tipo
penal y se preocupó por investigar si se
produjeron créditos o inversiones con esos
dineros captados. En el
famoso escrito
del 22 de enero sigue repitiendo algo que
nadie discute, esto es, que los hermanos
Villalobos se dedicaban a actividades
habituales de captación de fondos. Sin
embargo, ahora afirma que “un importante
segmento” del dinero captado se invertía
en títulos valores. Después de pedir
informes al OIJ y a otras entidades,
solamente encontró una supuesta inversión,
pero que tampoco demuestra. Al folio 1916 y
siguientes, señala que el 18 de marzo del
2002 el señor Osvaldo Villalobos firmó un
contrato con el Banco Popular de
participación en un fondo de inversiones y
que el 19 de junio autorizó la compra de
títulos de bonos deuda externa de Costa Rica
por un monto de tres millones de dólares
y que para eso se destinaban
cheques girados por inversionistas.
Francamente sorprende la conclusión del
señor Fiscal. En primer lugar, no consta en
ninguna parte la autorización con la firma
del señor Villalobos de esa inversión, por
lo que no se le puede atribuir una conducta
en ese sentido. En segundo lugar, después
de dieciocho meses de investigación y de
demostrar que los hermanos Villalobos
captaban sumas por cientos de millones de
dólares únicamente aparece esta supuesta
inversión, en títulos absolutamente seguros
y de la propia deuda externa del país.
Nadie en su sano juicio podría considerar
que una única inversión refleja la
habitualidad de la conducta y menos estimar
que el destino de
las captaciones para reconocer una tasa de
interés al inversionista del carácter que se
pagaba eran esos títulos, cuya tasa es
sustancialmente menor. No existía, en esa
supuesta inversión no-probada, ningún riesgo
por tratarse de títulos de la deuda externa
del país.
Las otras inversiones que supuestamente
pretende demostrar el Fiscal no son tales,
pues se trataba de cambio de cheques a
efectivo por parte del Puesto de Bolsa
Mercado de Valores, como se indica al folio
1917. Cambiar un cheque a efectivo no es una
inversión en valores aunque la haga un
Puesto de Bolsa y si dicho puesto no estaba
autorizado a realizar esa actividad, eso no
es responsabilidad de los Hermanos
Villalobos.
PUNTO VIGESIMO SEGUNDO:
El documento del Fiscal del 22 de enero del
2004 está mal compaginado y así fue
supuestamente leído por el Juez Sánchez.
A
partir del folio
1921 del expediente, la persona que digitó
el documento en la Fiscalía erró en su
trabajo,
y desde el folio 1922 al 1935 repitió el
documento sin que nadie se percatara de ello
y menos el Fiscal Espinoza, quien lo
suscribió. Con este error, el documento se
hace casi ilegible pero eso no es problema
cuando quien lo recibe no lo va a leer.
PUNTO VIGESIMO TERCERO:
Aparece un
misterioso documento denominado Sistema
Alternativo de Emergencia que para el Fiscal
representa la prueba de que los hermanos
Villalobos pretendían evadir
responsabilidades penales frente a los
inversionistas, tal
consideración totalmente
inaceptable.
Al folio 1962 y siguientes, el Fiscal
Espinoza hace referencia a un misterioso
documento que encontró dieciocho meses
después del secuestro y que no tiene
ninguna firma responsable. De su texto
supuestamente se desprende que hubo una
reunión con abogados para analizar el caso
de una eventual denuncia penal de los
inversionistas. El Fiscal asume que eso es
prueba de una supuesta estafa, porque según
él, se preparaba una cesación de pagos a los
inversionistas para afectarlos en sus
derechos patrimoniales. Tal consideración
resulta totalmente inaceptable. Si los
hermanos Villalobos hubieran preparado la
estafa, no levantarían un acta para dejar
constancia de sus intenciones. Para ello
habrían escapado del país desde mucho tiempo
atrás llevando consigo el dinero de
terceros, especialmente cuando nos
percatamos que la supuesta minuta es de una
reunión del 12 de mayo de 1999, más de
tres años antes del inicio de la causa
penal, del secuestro de los documentos y del
congelamiento de las cuentas. Del acta se
desprende que en ningún momento se estaba
planeando la salida del país de los hermanos
Villalobos ni mucho menos preparando la
omisión de pago a los inversionistas;
simplemente se hace referencia al documento
adecuado para entregar como garantía a los
inversionistas y se sugería utilizar una
letra de cambio en vez de un cheque, porque
era más apropiada como tal.
Deducir de un documento sin firmas y con
fecha con tres años de anticipación al
inicio de la causa que de esa manera se
planificó la supuesta estafa, es totalmente
congruente con la manera arbitraria y
displicente con que la Fiscalía ha dirigido
este proceso de investigación afectando los
derechos de miles de inversionistas, sin
base alguna.
(fin)
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