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Legal
arguments presented by
Jose
Miguel Villalobos
The following
document was authored by Lic Jose Miguel
Villalobos and presented to defense lawyers
of Osvaldo Villalobos in favor of an appeal
of the decision issued by the trial court on
May 16, 2007. This document was not filed
with the appellate court, but many of its
points were encompassed in the final version
which was submitted by the defense on July
27. We publish this document only as an
expose of the legal flaws and failures of
the processes and individuals who were
investigating and prosecuting this case, and
not as a representation of the final
document in any way.
It remains, of
course, in its original Spanish language
version:
SEÑORES TRIBUNAL
DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ:
El suscrito,
OSVALDO VILLALOBOS CAMACHO, en autos
conocido como EL IMPUTADO, en tiempo y forma
interpongo Recurso de Casación por el Fondo
y por la Forma para ante el órgano
correspondiente contra la Sentencia número
435-07 de las 15 horas del 16 de mayo pasado,
mediante la cual se me condenó una pena de
prisión de dieciocho a os por los delitos de
Estafa Agravada Continuada en Concurso Ideal
con el de Intermediación Financiera Ilegal,
previstos en los Artículos 216 inciso 2 y
párrafo final y el 157 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
OPORTUNIDAD DE
LA IMPUGNACIÓN.
El recurso se
interpone en tiempo, dentro de los plazos
establecidos por el Código Procesal Penal,
que se extendieron en virtud de la
declaratoria de caso complejo al presente
expediente y los feriados de ley.
RECURSO DE
CASACION POR EL FONDO.
PRIMER MOTIVO: POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO PENAL QUE REGULA EL
DELITO DE ESTAFA.
El CONSIDERANDO
IV de la sentencia (Calificación Legal)
incurre en errores evidentes de concepción
del tipo penal de la Estafa Agravada. El
numeral referido exige como elementos
constitutivos del tipo que exista un error
en las víctimas, que dicho error derive de
una inducción directa o por un proceso
continuado de simulación de hechos falsos u
ocultamiento de otros verdaderos. En el
presente caso la sentencia en ningún momento
se ala la existencia de errores en las
supuestas víctimas. Ninguno de las decenas
de testigos que se presentaron al Debate
indicaron que hubieran aportado sus dineros
en virtud de un error, todos fueron
contestes en que le entregaron su dinero a
los presuntos autores en virtud de la
confianza que les generaba, sin que se les
hubiera ofrecido un beneficio diferente al
que recibieron. Ninguno de los testigos
declaró que se le hubieran ocultado o
deformado hechos, al contrario, reiteraron y
fueron contestes en el hecho de que
consideraban que las acciones del acusado
eran generadoras de confianza en cuanto al
manejo del dinero en razón suficiente para
entregarlo en su administración. No existe
argumento alguno por parte del Tribunal que
tenga por demostrado ese elemento
constitutivo del tipo penal de Estafa.
En cuanto al
otro elemento constitutivo del tipo, como lo
es la obtención de un beneficio patrimonial
antijurídico que lesione el patrimonio de
las supuestas víctimas, es fundamentado por
el Tribunal en lo que denomina "el menoscabo
de la potencia económica del titular del
patrimonio…". De acuerdo con esa peregrina
tesis, en cuyo respaldo se acude a una cita
equivocada y descontextualizada, no se
requeriría una lesión del patrimonio ajeno
para constituir el Delito de Estafa;
expresan alegremente los jueces que "hubo
perjuicio desde el momento en que los
inversionistas perdieron la posibilidad de
disponer del dinero al entregarlo, con total
independencia de que alguno se retirara del
negocio después y recuperara la inversión…."
. Obsérvese que para el Tribunal se tipifica
el Delito de Estafa aún y cuando se
devolviera la inversión, lo cual es una
mutación inconexa y absurda de la tipicidad
establecida por el legislador, que exige una
lesión al patrimonio ajeno como un elemento
objetivo del tipo penal de la estafa.
Apuntan también los juzgadores que el
perjuicio patrimonial existe desde el
momento en que los supuestos inversionistas
pierden poder efectivo sobre el dinero
invertido. Ello de nuevo presume que la
entrega LIBRE Y VOLUNTARIA del dinero a un
tercero va a generar inexorablemente la
pérdida del valor monetario aunque se le
cancele al supuesto inversionista los
INTERESES PACTADOS Y SE LE DEVUELVA EL
PRINCIPAL. Es evidente, que este galimatías
jurídico del Tribunal no resiste el más
mínimo análisis pues implicaría considerar a
la estafa como una figura que existe aunque
no se lesione el patrimonio ajeno, lo que se
aparta evidentemente de la tipicidad
prevista por el legislador.
Dentro de esta
tesitura, los juzgadores afirman que el
beneficio patrimonial antijurídico del
imputado existe desde el momento que
adquiere la disposición del dinero entregado,
"con independencia de quién haya obtenido
haya un aprovechamiento mayor en beneficio
propio". De nuevo se aplica erróneamente el
artículo 216 del Código Penal, por cuanto
los juzgadores tienen por cumplido el
Principio de Tipicidad de la Estafa por el
solo hecho de que el supuesto inversionista
se haya desprendido del dinero y lo haya
puesto a disposición de un administrador,
independientemente de las características
jurídicas que asuma esta persona. Considerar
que se tipifica la estafa con solo recibir
el dinero es aplicar erróneamente el
contenido del artículo 216 referido.
Al mismo tiempo
los juzgadores elucubran sobre un concepto
creado pretorianamente que denominan el
"menoscabo de la potencia económica del
titular del patrimonio", con lo cual
pretenden asimilar la estafa a un peculado
de fondos privados, porque estiman con
fundamento en una escuálida cita doctrinaria
que cuando se liga el patrimonio privado a
fines que no corresponden con la voluntad
del titular se tipifica la estafa como si
fuera una malversación o un peculado de los
regulados exclusivamente para fondos
públicos en los artículos 354 y 356 del
mismo Código Penal.
Solicito, de
conformidad con el artículo 450 del Código
Procesal Penal se aplique correctamente el
artículo 216 de ese cuerpo legal y se
absuelva de toda pena y responsabilidad al
imputado Villalobos Camacho.
SEGUNDO
MOTIVO DE CASACION POR EL FONDO: ERRONEA
APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 DE LA LEY
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.
El artículo 157
inciso a) de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica sanciona con pena de
prisión de tres a seis a os a la persona que
realice intermediación financiera sin estar
autorizado. En ninguna parte, sección,
acápite, o capítulo de la sentencia los
juzgadores se molestaron en analizar ese
tipo penal que denomina de "intermediación
financiera ilegal" , posiblemente por
encontrarse fuera del cuerpo normativo que
es motivo de su trabajo ordinario. La
definición de Intermediación Financiera que
constituye el elemento objetivo del tipo NO
ES NI SIQUIERA CITADA y mucho menos
ANALIZADA por el Tribunal, a pesar de
haberse ventilado en el proceso y constar
declaraciones precisas por parte de
funcionarios de la Superintendencia de
Entidades Financieras, como funcionarios
técnicos especializados en la materia. La
única afirmación de ese órgano colegiado en
cuanto a este tema se encuentra en lo que
denomina el Tribunal "un proceso circular
del dinero…", que consistía en mover el
dinero captado de los supuestos
inversionistas y colocarlo en dos Puestos de
Bolsa. El tribunal califica como fundamental
el continuo giro de dinero "…a efecto de que
el sistema continuara operando…" y que esa
captación era habitual y se hacía para
conciliar las cuentas de manera que pudieran
cancelarse a los inversionistas tanto los
intereses como el principal. Los juzgadores
no se dieron por enterados de que el
concepto de intermediación financiera está
definido en el artículo 116 de la Ley antes
mencionada y que corresponde a la tan
cuestionada y casi difamada Superintendencia
de Entidades Financieras la determinación de
si se produjo o no una acción de
intermediación financiera ilegal, de
conformidad con los numerales 119 y 120 del
mismo cuerpo normativo.
Para el Tribunal
se tipifica el delito que llama de
intermediación financiera ilegal con la sola
captación de dinero de supuestos
inversionistas, sin que se analice en ningún
momento el destino de esa inversión, lo que
debió hacer utilizando los conceptos
técnicos de la definición de intermediación
financiera que se encuentra en el artículo
116 de la Ley Orgánica citada.
Solicito, de
conformidad con el artículo 450 del Código
Procesal Penal se apliquen correctamente los
artículos 116 y 157 inciso a) de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica y
se absuelva de toda pena y responsabilidad
al imputado Villalobos Camacho.
RECURSO DE
CASACION POR LA FORMA.
PRIMER MOTIVO DE CASACION POR LA FORMA: POR
FUNDAMENTACION ILEGITIMA BASADA EN UNA
PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.
Los juzgadores
acudieron, cual Aladino a una lámpara
maravillosa a un documento secuestrado bajo
el acta 326516, que denomina S.A.E., SISTEMA
ALTERNATIVO DE EMERGENCIA. Ese documento se
encontró en la caja 16 y ha servido, cual
varita mágica, para transformar en estafa,
lo que no es tal. El Tribunal estima que ese
documento prueba una "estrategia elaborada y
planificada" para prepararse ante una
eventual denuncia penal por parte de los
clientes de nuestra empresa. Esta prueba fue
obtenida en forma ilegal y violentando los
requisitos contenidos en la Ley Número 7425
del 9 de agosto de 1994 y sus reformas,
denominada LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y
EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION
DE LAS COMUNICACIONES. El documento
denominado S.A.E. fue secuestrado en la
vivienda del acusado a las 14 horas del 4 de
julio del 2002 según consta a folio 203. Ese
legajo tiene el carácter de documento
privado, de conformidad con el artículo
primero de la referida ley 7425, por cuanto
registra información de carácter privado que
se utiliza con propósitos representativos o
declarativos y para ilustrar o comprobar
algo. El constituyente derivado mediante la
reforma constitucional al artículo 24 en dos
momentos históricos (1991 y 1996), garantizó
que el secuestro, registro o examen de los
documentos privados solo es posible
válidamente cuando se autorice a los
tribunales de justicia por una ley aprobada
por mayoría calificada, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO (artículo
24 de la Constitución Política) . Esa ley
calificada es la referida 7425 y sus
posteriores reformas por leyes 7566-95,
8200-01 y 8238-02. El artículo segundo
desarrolla la garantía constitucional citada
autorizando al juez, a petición de
diferentes autoridades, el secuestro de los
documentos privados SIEMPRE QUE PUEDA
SERVIR COMO PRUEBA INDISPENSABLE DE LA
COMISION DE ALGUNA CONDUCTA DELICTIVA.
En el presente
asunto el Ministerio Público solicitó la
orden de registro y secuestro de los
documentos que pudieran servir como prueba
de la comisión del delito de LEGITIMACION DE
CAPITALES, que era el que se encontraba en
investigación por la Fiscalía General en
julio del a o 2002, en virtud de una carta
rogatoria enviada por la policía canadiense
en abril de ese a o. En cumplimiento a esa
orden, el juez ordenó el registro y
secuestro de los documentos, se entiende en
respeto de la Garantía Constitucional
anotada, que pudiera servir como prueba de
la comisión de ESE específico ilícito, que
era el que se encontraba en análisis a esa
fecha. Sin embargo, como consta en los
folios citados, en la vivienda del encartado
Villalobos Camacho se secuestró el documento
denominado S.A.E. , que NO sirvió de manera
alguna para la investigación de las causas
por legitimación de capitales para cuya
razón había sido autorizado su secuestro.
Ahora bien, qué
ocurre cuando se secuestran documentos que
no tienen relación con la investigación que
dio motivo a la solicitud de la orden
judicial? El artículo tercero de la referida
ley 7425 responde la interrogante: Se
deberán restituir inmediatamente a quien se
le secuestraron, salvo que el juez los
estime trascendentales para esa u otra
investigación; si así fuera, el juez deberá
ampliar la orden para incluirlos y
justificar el motivo por el cual se
incluyeron. En la especie no se cumplió con
este procedimiento; no es sino hasta enero
del a o siguiente, es decir, SEIS MESES
DESPUES DEL SECUESTRO DE ESTE DOCUMENTO
PRIVADO, que la Fiscalía le informa al juez
de garantías que está investigando hechos
relacionados con un supuesto delito de
estafa. Así, un documento privado
secuestrado en fundamento en una orden
judicial para investigar una causa por
lavado de dinero, NO ES UTIL para esos
efectos sino que, desde ando el más mínimo
respeto por las garantías constitucionales e
irrespetando al propio Juez de Garantías que
había limitado el accionar de los Fiscales
policiales, se utiliza dicho documento para
fundamentar una acusación penal por estafa
que se convierte en una sentencia
condenatoria por la complicidad de tres
jueces que desaplican garantías
constitucionales que juraron respetar. Este
documento privado es, según repica
constantemente el propio Tribunal, la fuente
generadora de su íntima convicción sobre la
culpabilidad de Villalobos Camacho por el
delito de estafa. No cumplió ningún rol en
la investigación de la Legitimación de
Capitales que tan a mal traer tuvo al Fiscal
de Narcotráfico, pero éste, ignorando o peor
aún violando flagrantemente la normativa
constitucional y legal costarricense lo
utiliza para OTRA investigación SIN
solicitar la ampliación de la orden judicial
que no cubría a esa investigación sino que
ESTABA LIMITADA A LA DE LAVADO DE DINERO.
Una prueba
obtenida ilegalmente ES ABSOLUTAMENTE NULA y
no puede ser utilizada para fundamentar una
sentencia condenatoria como tristemente ha
sucedido en este caso.
Solicito se
anule la sentencia condenatoria por el
Delito de Estafa y se ordene su reenvío, de
conformidad con los artículos 24 y 39
constitucionales , 178 inciso a) y 369
inciso c) del Código Procesal Penal y 3 de
la Ley 7425 antes citada.
SEGUNDO
MOTIVO DE CASACION POR LA FORMA: POR
FUNDAMENTACION ILEGITIMA Y VIOLACION AL
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE.
El documento
referido como SAE es utilizado por los
juzgadores como una evidencia fundamental
para basar su condena contra Villalobos
Camacho por el delito de estafa. Ya
expresamos en el acápite anterior la
ilicitud en la obtención de esa prueba por
lo que ahora nos referiremos a la valoración
que de ella hace el Tribunal. Es importante
destacar que en el CONSIDERANDO III de la
sentencia, cuando se analiza la actividad
procesal defectuosa, el propio Tribunal
reconoce que ese documento es básico para él
"con independencia de quien fuera su autor".
Es decir, sin tener por probado que
Villalobos Camacho fuera el autor de ese
documento, sino más bien, aceptando que NO
LO SABE y peor aún que eso NO ES RELEVANTE,
utiliza esos papeles para construir una
pirámide de naipes que se cae fácilmente con
su sola lectura. En primer lugar, no se
comprobó que el imputado fuera el autor del
documento. En segundo lugar, el documento no
está suscrito por nadie. En tercer lugar, de
la simple lectura del documento se desprende
que se trata de RECOMENDACIONES que
provienen del Departamento Legal
presuntamente de esa empresa que se proponen
EN CASO DE QUE EXISTAN DENUNCIAS PENALES
contra Luis Enrique Villalobos Camacho. De
ello se aprecia que NO SOMOS NI LUIS ENRIQUE
VILLALOBOS NI EL SUSCRITO, los autores de
ese documento, hecho éste que consta
plenamente a los juzgadores, por lo que
cualquier conclusión en otro sentido, sería
totalmente aventurada y no ajustada a
pruebas que consten en autos.
Además, el
Tribunal pretende hacerme responsable de la
no devolución de los dineros de los
inversionistas cuando fue la propia acción
de las autoridades judiciales las que
congelaron las cuentas e impidieron la
continuidad del negocio . NO es producto de
una actividad dolosa de mi parte la
imposibilidad de seguir honrando los
compromisos con los inversionistas; durante
más de quince a os lo hicimos, como dieron
testimonio decenas de personas, cumpliendo
con el pago de intereses y devolviendo el
capital. No deja de ser sorprendente que se
intervenga un negocio privado y se congelen
las cuentas para impedir su continuidad y se
pretenda responsabilizarme por la no
devolución de los fondos recibidos cuando
tales acciones derivan de una investigación
por lavado de dinero cuyo origen espurio y
su absoluta debilidad han quedado plenamente
demostradas. No es una casualidad que haya
tenido que ser el Fiscal de Narcotráfico de
este país quien haya tenido que ocuparse de
temas que no conoce, como la intermediación
financiera y los delitos patrimoniales, pero
su presencia era necesaria para construir
una alambicada historia donde se me hizo
aparecer como un delincuente,
narcotraficante con el propósito de destruir
mi imagen empresarial, congelar los fondos y
valores, forzar el cierre de las empresas y
pretender destruir mi credibilidad. Para
ello se ocupaba el Fiscal de Narcotráfico,
para terminar tristemente para él y
felizmente para mí, absuelto de Legitimación
de Capitales. Pero ahora las pavas le tiran
a las escopetas; cierran el negocio y
congelan las cuentas y pretenden que yo siga
devolviendo a los dineros a los
inversionistas. Hay ausencia de dolo en mi
conducta y el perjuicio patrimonial que
evidentemente es posterior a la intervención
de la Fiscalía y NO ANTERIOR, porque ningún
inversionista había denunciado válidamente
con anterioridad a dicha actuación judicial,
ningún perjuicio patrimonial, es derivado de
la irresponsabilidad de la Fiscalía y de la
complicidad de algunos jueces de la
República. Así, es lamentable trasladarme la
responsabilidad de un hecho realizado por un
tercero, sobre el cual el suscrito no tenía
ni tiene ni ingerencia ni control,
obligándome en consecuencia, a lo imposible
pues, no podía pagar, si los fondos estaban
congelados.
Solicito se
excluya la prueba denominada S.A.E. y se
ordene el reenvío al Tribunal
correspondiente.
TERCER MOTIVO DE
CASACION POR LA FORMA: POR FUNDAMENTACION
CONTRADICTORIA.
El Tribunal me
condena por estafa y por intermediación
financiera ilegal, es decir, me sanciona por
supuestamente apoderarme del patrimonio
ajeno y por otro lado por invertir los
dineros captados en valores en el país. Esta
contradicción es imposible de comprender
puesto que no estarían más seguros los
dineros de los supuestos inversionistas en
otro lugar que no fuera el propio territorio
nacional y en puestos de Bolsa supervisados
por la Superintendencia de Valores. Es
contradictorio entonces, que se me condene
por estructurar un supuesto tinglado donde
se pagaban los intereses y se devolvía el
principal con fondos de posteriores
inversionistas cuando al mismo tiempo se me
acusa y sanciona por darle rentabilidad a
los dineros en dos Puestos de Bolsa
nacionales.
También es
contradictorio el racionamiento de los
jueces cuando se me acusa y condena por
pretender apoderarme de los fondos ajenos y
preparar una "espeluznante conspiración
delictiva" que con enorme torpeza predije
por escrito en el SAE, para escapar de mis
responsabilidades, aunque extra amente
cuatro meses después del cierre del negocio
y del secuestro de los documentos, yo me
encontraba tranquilamente en el país. Por
ello es evidente, que el supuesto plan
delictivo cuya elucubración, gratuitamente
se me adjudica, curiosamente no se llevó a
la práctica.
El Tribunal
estima que se cometió lo que llama una
estafa no convencional, pero se inhibe de
utilizar la figura de la "pirámide", porque
en ningún momento se pudo comprobar que el
dinero con el que se pagaban los intereses y
se devolvía el capital, provenía de nuevos
inversionistas. Sin embargo, para el
Tribunal la razón principal de la estafa era
el cálculo de eliminar en algún momento el
negocio al no poder captar los recursos
suficientes para cumplir con las
obligaciones, lo cual no tiene respaldo
probatorio alguno. Pero la afirmación del
Tribunal es absolutamente contradictoria con
lo que expresa el mismo órgano judicial al
indicar que "…es más que notorio que se
esperaba que el sistema continuara operando
ininterrumpidamente". No se puede sostener
al mismo tiempo que la estructura era propia
de una pirámide que se esperaba finalizara y
para ello se preparaba una "salida de
emergencia " (SAE) y al mismo tiempo, se
afirme que el sistema se esperaba seguir
ininterrumpidamente, porque de haber sido
así, el flujo de dinero hubiera continuado y
las devoluciones y pagos del capital e
intereses permanecería inmutable.
Se ordene la
nulidad de la sentencia y el reenvío al
Tribunal de Juicio.
PETITORIA FINAL
De conformidad
con el artículo 450 del Código Procesal
Penal, solicito al Tribunal de Casación
declarar procedente el Recurso, anular la
resolución impugnada y ordenar la reposición
del juicio y el cese de la prisión dictada
en mi contra y mi inmediata libertad.
End.
UCCR
Wednesday, 29. August 2007

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