UCCR
 
UNITED CONCERNED CITIZENS & RESIDENTS
Established for the recovery of investor/lender funds
personally loaned to Luis Enrique Villalobos Camacho


 
 
Legal arguments presented by
Jose Miguel Villalobos
 
The following document was authored by Lic Jose Miguel Villalobos and presented to defense lawyers of Osvaldo Villalobos in favor of an appeal of the decision issued by the trial court on May 16, 2007.  This document was not filed with the appellate court, but many of its points were encompassed in the final version which was submitted by the defense on July 27.  We publish this document only as an expose of the legal flaws and failures of the processes and individuals who were investigating and prosecuting this case, and not as a representation of the final document in any way.
 
It remains, of course, in its original Spanish language version:
 
SEÑORES TRIBUNAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ:
 
El suscrito, OSVALDO VILLALOBOS CAMACHO, en autos conocido como EL IMPUTADO, en tiempo y forma interpongo Recurso de Casación por el Fondo y por la Forma para ante el órgano correspondiente contra la Sentencia número 435-07 de las 15 horas del 16 de mayo pasado, mediante la cual se me condenó una pena de prisión de dieciocho a os por los delitos de Estafa Agravada Continuada en Concurso Ideal con el de Intermediación Financiera Ilegal, previstos en los Artículos 216 inciso 2 y párrafo final y el 157 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
 
OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN.
El recurso se interpone en tiempo, dentro de los plazos establecidos por el Código Procesal Penal, que se extendieron en virtud de la declaratoria de caso complejo al presente expediente y los feriados de ley.
 
RECURSO DE CASACION POR EL FONDO.
 
PRIMER MOTIVO: POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO PENAL QUE REGULA EL DELITO DE ESTAFA.
 
 
El CONSIDERANDO IV de la sentencia (Calificación Legal) incurre en errores evidentes de concepción del tipo penal de la Estafa Agravada. El numeral referido exige como elementos constitutivos del tipo que exista un error en las víctimas, que dicho error derive de una inducción directa o por un proceso continuado de simulación de hechos falsos u ocultamiento de otros verdaderos. En el presente caso la sentencia en ningún momento se ala la existencia de errores en las supuestas víctimas. Ninguno de las decenas de testigos que se presentaron al Debate indicaron que hubieran aportado sus dineros en virtud de un error, todos fueron contestes en que le entregaron su dinero a los presuntos autores en virtud de la confianza que les generaba, sin que se les hubiera ofrecido un beneficio diferente al que recibieron. Ninguno de los testigos declaró que se le hubieran ocultado o deformado hechos, al contrario, reiteraron y fueron contestes en el hecho de que consideraban que las acciones del acusado eran generadoras de confianza en cuanto al manejo del dinero en razón suficiente para entregarlo en su administración. No existe argumento alguno por parte del Tribunal que tenga por demostrado ese elemento constitutivo del tipo penal de Estafa.
 
En cuanto al otro elemento constitutivo del tipo, como lo es la obtención de un beneficio patrimonial antijurídico que lesione el patrimonio de las supuestas víctimas, es fundamentado por el Tribunal en lo que denomina "el menoscabo de la potencia económica del titular del patrimonio…". De acuerdo con esa peregrina tesis, en cuyo respaldo se acude a una cita equivocada y descontextualizada, no se requeriría una lesión del patrimonio ajeno para constituir el Delito de Estafa; expresan alegremente los jueces que "hubo perjuicio desde el momento en que los inversionistas perdieron la posibilidad de disponer del dinero al entregarlo, con total independencia de que alguno se retirara del negocio después y recuperara la inversión…." . Obsérvese que para el Tribunal se tipifica el Delito de Estafa aún y cuando se devolviera la inversión, lo cual es una mutación inconexa y absurda de la tipicidad establecida por el legislador, que exige una lesión al patrimonio ajeno como un elemento objetivo del tipo penal de la estafa. Apuntan también los juzgadores que el perjuicio patrimonial existe desde el momento en que los supuestos inversionistas pierden poder efectivo sobre el dinero invertido. Ello de nuevo presume que la entrega LIBRE Y VOLUNTARIA del dinero a un tercero va a generar inexorablemente la pérdida del valor monetario aunque se le cancele al supuesto inversionista los INTERESES PACTADOS Y SE LE DEVUELVA EL PRINCIPAL. Es evidente, que este galimatías jurídico del Tribunal no resiste el más mínimo análisis pues implicaría considerar a la estafa como una figura que existe aunque no se lesione el patrimonio ajeno, lo que se aparta evidentemente de la tipicidad prevista por el legislador.
 
Dentro de esta tesitura, los juzgadores afirman que el beneficio patrimonial antijurídico del imputado existe desde el momento que adquiere la disposición del dinero entregado, "con independencia de quién haya obtenido haya un aprovechamiento mayor en beneficio propio". De nuevo se aplica erróneamente el artículo 216 del Código Penal, por cuanto los juzgadores tienen por cumplido el Principio de Tipicidad de la Estafa por el solo hecho de que el supuesto inversionista se haya desprendido del dinero y lo haya puesto a disposición de un administrador, independientemente de las características jurídicas que asuma esta persona. Considerar que se tipifica la estafa con solo recibir el dinero es aplicar erróneamente el contenido del artículo 216 referido.
 
Al mismo tiempo los juzgadores elucubran sobre un concepto creado pretorianamente que denominan el "menoscabo de la potencia económica del titular del patrimonio", con lo cual pretenden asimilar la estafa a un peculado de fondos privados, porque estiman con fundamento en una escuálida cita doctrinaria que cuando se liga el patrimonio privado a fines que no corresponden con la voluntad del titular se tipifica la estafa como si fuera una malversación o un peculado de los regulados exclusivamente para fondos públicos en los artículos 354 y 356 del mismo Código Penal.
 
Solicito, de conformidad con el artículo 450 del Código Procesal Penal se aplique correctamente el artículo 216 de ese cuerpo legal y se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado Villalobos Camacho.
 
SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR EL FONDO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.
 
 
El artículo 157 inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica sanciona con pena de prisión de tres a seis a os a la persona que realice intermediación financiera sin estar autorizado. En ninguna parte, sección, acápite, o capítulo de la sentencia los juzgadores se molestaron en analizar ese tipo penal que denomina de "intermediación financiera ilegal" , posiblemente por encontrarse fuera del cuerpo normativo que es motivo de su trabajo ordinario. La definición de Intermediación Financiera que constituye el elemento objetivo del tipo NO ES NI SIQUIERA CITADA y mucho menos ANALIZADA por el Tribunal, a pesar de haberse ventilado en el proceso y constar declaraciones precisas por parte de funcionarios de la Superintendencia de Entidades Financieras, como funcionarios técnicos especializados en la materia. La única afirmación de ese órgano colegiado en cuanto a este tema se encuentra en lo que denomina el Tribunal "un proceso circular del dinero…", que consistía en mover el dinero captado de los supuestos inversionistas y colocarlo en dos Puestos de Bolsa. El tribunal califica como fundamental el continuo giro de dinero "…a efecto de que el sistema continuara operando…" y que esa captación era habitual y se hacía para conciliar las cuentas de manera que pudieran cancelarse a los inversionistas tanto los intereses como el principal. Los juzgadores no se dieron por enterados de que el concepto de intermediación financiera está definido en el artículo 116 de la Ley antes mencionada y que corresponde a la tan cuestionada y casi difamada Superintendencia de Entidades Financieras la determinación de si se produjo o no una acción de intermediación financiera ilegal, de conformidad con los numerales 119 y 120 del mismo cuerpo normativo.
 
Para el Tribunal se tipifica el delito que llama de intermediación financiera ilegal con la sola captación de dinero de supuestos inversionistas, sin que se analice en ningún momento el destino de esa inversión, lo que debió hacer utilizando los conceptos técnicos de la definición de intermediación financiera que se encuentra en el artículo 116 de la Ley Orgánica citada.
 
Solicito, de conformidad con el artículo 450 del Código Procesal Penal se apliquen correctamente los artículos 116 y 157 inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado Villalobos Camacho.
 
 
RECURSO DE CASACION POR LA FORMA.
 
PRIMER MOTIVO DE CASACION POR LA FORMA: POR FUNDAMENTACION ILEGITIMA BASADA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.
 
 
Los juzgadores acudieron, cual Aladino a una lámpara maravillosa a un documento secuestrado bajo el acta 326516, que denomina S.A.E., SISTEMA ALTERNATIVO DE EMERGENCIA. Ese documento se encontró en la caja 16 y ha servido, cual varita mágica, para transformar en estafa, lo que no es tal. El Tribunal estima que ese documento prueba una "estrategia elaborada y planificada" para prepararse ante una eventual denuncia penal por parte de los clientes de nuestra empresa. Esta prueba fue obtenida en forma ilegal y violentando los requisitos contenidos en la Ley Número 7425 del 9 de agosto de 1994 y sus reformas, denominada LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES. El documento denominado S.A.E. fue secuestrado en la vivienda del acusado a las 14 horas del 4 de julio del 2002 según consta a folio 203. Ese legajo tiene el carácter de documento privado, de conformidad con el artículo primero de la referida ley 7425, por cuanto registra información de carácter privado que se utiliza con propósitos representativos o declarativos y para ilustrar o comprobar algo. El constituyente derivado mediante la reforma constitucional al artículo 24 en dos momentos históricos (1991 y 1996), garantizó que el secuestro, registro o examen de los documentos privados solo es posible válidamente cuando se autorice a los tribunales de justicia por una ley aprobada por mayoría calificada, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO (artículo 24 de la Constitución Política) . Esa ley calificada es la referida 7425 y sus posteriores reformas por leyes 7566-95, 8200-01 y 8238-02. El artículo segundo desarrolla la garantía constitucional citada autorizando al juez, a petición de diferentes autoridades, el secuestro de los documentos privados SIEMPRE QUE PUEDA SERVIR COMO PRUEBA INDISPENSABLE DE LA COMISION DE ALGUNA CONDUCTA DELICTIVA.
 
En el presente asunto el Ministerio Público solicitó la orden de registro y secuestro de los documentos que pudieran servir como prueba de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, que era el que se encontraba en investigación por la Fiscalía General en julio del a o 2002, en virtud de una carta rogatoria enviada por la policía canadiense en abril de ese a o. En cumplimiento a esa orden, el juez ordenó el registro y secuestro de los documentos, se entiende en respeto de la Garantía Constitucional anotada, que pudiera servir como prueba de la comisión de ESE específico ilícito, que era el que se encontraba en análisis a esa fecha. Sin embargo, como consta en los folios citados, en la vivienda del encartado Villalobos Camacho se secuestró el documento denominado S.A.E. , que NO sirvió de manera alguna para la investigación de las causas por legitimación de capitales para cuya razón había sido autorizado su secuestro.
 
Ahora bien, qué ocurre cuando se secuestran documentos que no tienen relación con la investigación que dio motivo a la solicitud de la orden judicial? El artículo tercero de la referida ley 7425 responde la interrogante: Se deberán restituir inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, el juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se incluyeron. En la especie no se cumplió con este procedimiento; no es sino hasta enero del a o siguiente, es decir, SEIS MESES DESPUES DEL SECUESTRO DE ESTE DOCUMENTO PRIVADO, que la Fiscalía le informa al juez de garantías que está investigando hechos relacionados con un supuesto delito de estafa. Así, un documento privado secuestrado en fundamento en una orden judicial para investigar una causa por lavado de dinero, NO ES UTIL para esos efectos sino que, desde ando el más mínimo respeto por las garantías constitucionales e irrespetando al propio Juez de Garantías que había limitado el accionar de los Fiscales policiales, se utiliza dicho documento para fundamentar una acusación penal por estafa que se convierte en una sentencia condenatoria por la complicidad de tres jueces que desaplican garantías constitucionales que juraron respetar. Este documento privado es, según repica constantemente el propio Tribunal, la fuente generadora de su íntima convicción sobre la culpabilidad de Villalobos Camacho por el delito de estafa. No cumplió ningún rol en la investigación de la Legitimación de Capitales que tan a mal traer tuvo al Fiscal de Narcotráfico, pero éste, ignorando o peor aún violando flagrantemente la normativa constitucional y legal costarricense lo utiliza para OTRA investigación SIN solicitar la ampliación de la orden judicial que no cubría a esa investigación sino que ESTABA LIMITADA A LA DE LAVADO DE DINERO.
 
Una prueba obtenida ilegalmente ES ABSOLUTAMENTE NULA y no puede ser utilizada para fundamentar una sentencia condenatoria como tristemente ha sucedido en este caso.
 
Solicito se anule la sentencia condenatoria por el Delito de Estafa y se ordene su reenvío, de conformidad con los artículos 24 y 39 constitucionales , 178 inciso a) y 369 inciso c) del Código Procesal Penal y 3 de la Ley 7425 antes citada.
 
SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR LA FORMA: POR FUNDAMENTACION ILEGITIMA Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE.
 
 
El documento referido como SAE es utilizado por los juzgadores como una evidencia fundamental para basar su condena contra Villalobos Camacho por el delito de estafa. Ya expresamos en el acápite anterior la ilicitud en la obtención de esa prueba por lo que ahora nos referiremos a la valoración que de ella hace el Tribunal. Es importante destacar que en el CONSIDERANDO III de la sentencia, cuando se analiza la actividad procesal defectuosa, el propio Tribunal reconoce que ese documento es básico para él "con independencia de quien fuera su autor". Es decir, sin tener por probado que Villalobos Camacho fuera el autor de ese documento, sino más bien, aceptando que NO LO SABE y peor aún que eso NO ES RELEVANTE, utiliza esos papeles para construir una pirámide de naipes que se cae fácilmente con su sola lectura. En primer lugar, no se comprobó que el imputado fuera el autor del documento. En segundo lugar, el documento no está suscrito por nadie. En tercer lugar, de la simple lectura del documento se desprende que se trata de RECOMENDACIONES que provienen del Departamento Legal presuntamente de esa empresa que se proponen EN CASO DE QUE EXISTAN DENUNCIAS PENALES contra Luis Enrique Villalobos Camacho. De ello se aprecia que NO SOMOS NI LUIS ENRIQUE VILLALOBOS NI EL SUSCRITO, los autores de ese documento, hecho éste que consta plenamente a los juzgadores, por lo que cualquier conclusión en otro sentido, sería totalmente aventurada y no ajustada a pruebas que consten en autos.
 
Además, el Tribunal pretende hacerme responsable de la no devolución de los dineros de los inversionistas cuando fue la propia acción de las autoridades judiciales las que congelaron las cuentas e impidieron la continuidad del negocio . NO es producto de una actividad dolosa de mi parte la imposibilidad de seguir honrando los compromisos con los inversionistas; durante más de quince a os lo hicimos, como dieron testimonio decenas de personas, cumpliendo con el pago de intereses y devolviendo el capital. No deja de ser sorprendente que se intervenga un negocio privado y se congelen las cuentas para impedir su continuidad y se pretenda responsabilizarme por la no devolución de los fondos recibidos cuando tales acciones derivan de una investigación por lavado de dinero cuyo origen espurio y su absoluta debilidad han quedado plenamente demostradas. No es una casualidad que haya tenido que ser el Fiscal de Narcotráfico de este país quien haya tenido que ocuparse de temas que no conoce, como la intermediación financiera y los delitos patrimoniales, pero su presencia era necesaria para construir una alambicada historia donde se me hizo aparecer como un delincuente, narcotraficante con el propósito de destruir mi imagen empresarial, congelar los fondos y valores, forzar el cierre de las empresas y pretender destruir mi credibilidad. Para ello se ocupaba el Fiscal de Narcotráfico, para terminar tristemente para él y felizmente para mí, absuelto de Legitimación de Capitales. Pero ahora las pavas le tiran a las escopetas; cierran el negocio y congelan las cuentas y pretenden que yo siga devolviendo a los dineros a los inversionistas. Hay ausencia de dolo en mi conducta y el perjuicio patrimonial que evidentemente es posterior a la intervención de la Fiscalía y NO ANTERIOR, porque ningún inversionista había denunciado válidamente con anterioridad a dicha actuación judicial, ningún perjuicio patrimonial, es derivado de la irresponsabilidad de la Fiscalía y de la complicidad de algunos jueces de la República. Así, es lamentable trasladarme la responsabilidad de un hecho realizado por un tercero, sobre el cual el suscrito no tenía ni tiene ni ingerencia ni control, obligándome en consecuencia, a lo imposible pues, no podía pagar, si los fondos estaban congelados.
 
Solicito se excluya la prueba denominada S.A.E. y se ordene el reenvío al Tribunal correspondiente.
 
 
TERCER MOTIVO DE CASACION POR LA FORMA: POR FUNDAMENTACION CONTRADICTORIA.
 
 
El Tribunal me condena por estafa y por intermediación financiera ilegal, es decir, me sanciona por supuestamente apoderarme del patrimonio ajeno y por otro lado por invertir los dineros captados en valores en el país. Esta contradicción es imposible de comprender puesto que no estarían más seguros los dineros de los supuestos inversionistas en otro lugar que no fuera el propio territorio nacional y en puestos de Bolsa supervisados por la Superintendencia de Valores. Es contradictorio entonces, que se me condene por estructurar un supuesto tinglado donde se pagaban los intereses y se devolvía el principal con fondos de posteriores inversionistas cuando al mismo tiempo se me acusa y sanciona por darle rentabilidad a los dineros en dos Puestos de Bolsa nacionales.
 
También es contradictorio el racionamiento de los jueces cuando se me acusa y condena por pretender apoderarme de los fondos ajenos y preparar una "espeluznante conspiración delictiva" que con enorme torpeza predije por escrito en el SAE, para escapar de mis responsabilidades, aunque extra amente cuatro meses después del cierre del negocio y del secuestro de los documentos, yo me encontraba tranquilamente en el país. Por ello es evidente, que el supuesto plan delictivo cuya elucubración, gratuitamente se me adjudica, curiosamente no se llevó a la práctica.
 
El Tribunal estima que se cometió lo que llama una estafa no convencional, pero se inhibe de utilizar la figura de la "pirámide", porque en ningún momento se pudo comprobar que el dinero con el que se pagaban los intereses y se devolvía el capital, provenía de nuevos inversionistas. Sin embargo, para el Tribunal la razón principal de la estafa era el cálculo de eliminar en algún momento el negocio al no poder captar los recursos suficientes para cumplir con las obligaciones, lo cual no tiene respaldo probatorio alguno. Pero la afirmación del Tribunal es absolutamente contradictoria con lo que expresa el mismo órgano judicial al indicar que "…es más que notorio que se esperaba que el sistema continuara operando ininterrumpidamente". No se puede sostener al mismo tiempo que la estructura era propia de una pirámide que se esperaba finalizara y para ello se preparaba una "salida de emergencia " (SAE) y al mismo tiempo, se afirme que el sistema se esperaba seguir ininterrumpidamente, porque de haber sido así, el flujo de dinero hubiera continuado y las devoluciones y pagos del capital e intereses permanecería inmutable.
 
Se ordene la nulidad de la sentencia y el reenvío al Tribunal de Juicio.
 
 
PETITORIA FINAL
 
 
De conformidad con el artículo 450 del Código Procesal Penal, solicito al Tribunal de Casación declarar procedente el Recurso, anular la resolución impugnada y ordenar la reposición del juicio y el cese de la prisión dictada en mi contra y mi inmediata libertad.
 
 
End.
 
UCCR
 
 

Wednesday, 29. August 2007
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